Convenio colectivo - Industrias Extractivas de Vidrio y Cerámica y para el Comercio Exclusivista de los mismos materiales, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 229 de 24/09/2002

RESOLUCIÓN de 3 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales.

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales (código de Convenio número 9902045), que fue suscrito con fecha 23 de mayo de 2002 de una parte por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales MCA-UGT, FIA-UGT y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de septiembre de 2002.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, INDUSTRIAS DEL VIDRIO, INDUSTRIAS CERÁMICAS, Y PARA LAS DEL COMERCIO EXCLUSIVISTA DE LOS MISMOS MATERIALES PARA 2002 Y 2003

DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 141

Primera. Comisión Negociadora.-El presente Convenio Colectivo ha sido negociado por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, en representación empresarial, y, por las Centrales Sindicales, CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores.

Segunda. Vinculación a la totalidad.-El Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan vinculadas a su totalidad.

Tercera. Normas subsidiarias.-En lo no previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto, como derecho supletorio, en la legislación general vigente.

Cuarta. Las menciones del texto a los trabajadores se entienden referidas tanto a las trabajadoras como a los trabajadores.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Ámbito de aplicación y vigencia

Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes:

  1. Extractivas y mineras para la obtención de las materias primas de las industrias del vidrio y de la cerámica.

  2. Vidrio.

  3. Cerámica.

  4. Comercio Exclusivista de los mismos materiales.

Las industrias y actividades que están afectadas por este Convenio son las relacionadas detalladamente en el anexo XIV de este Convenio.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio y ámbito relacionados anteriormente.

Artículo 3 Ámbito personal.

Se regulan por el presente Convenio Colectivo las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a las actividades ya mencionadas en el ámbito funcional y sus trabajadores.

Se excluyen del ámbito personal los supuestos contemplados en el artículo 1.3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo ET). El personal vinculado a la empresa por un contrato laboral especial del artículo 2 ET, se regirá por sus respectivos Decretos reguladores o contratos individuales.

Artículo 4 Ámbito temporal

Vigencia y duración.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2002 y expirará el día 31 de diciembre de 2003.

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos.

Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimas y obligatorias por lo que subsistirán, en su caso, las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en las empresas afectadas como consecuencia de pacto individual o colectivo.

Artículo 6 Denuncia del Convenio.

Este Convenio Colectivo se prorrogará de año en año, si, en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de expiración, no es denunciado por alguna de las partes mediante comunicación escrita, de la que la otra parte acusará recibo, remitiendo copia para su registro a la autoridad laboral.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 14

Política salarial

SECCIÓN 1ª RETRIBUCIÓN SALARIAL Artículos 7 a 13
Artículo 7 Condiciones económicas.

A partir del día 1 de enero de 2002, el incremento para dicho año será el IPC previsto 2 por 100 más 0,7 por 100, sobre las tablas salariales y todos los conceptos retributivos.

Para el año 2003, el incremento será el IPC previsto, más 0,7 por 100.

No obstante lo anterior, los pactos de empresa se regularán por sus propias normas expresas.

Los atrasos derivados del referido incremento se abonarán en un solo pago, dentro del mes siguiente al de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 8 Revisión salarial.

Para cada año de vigencia del convenio, en el caso de que el IPC real, conjunto nacional, experimentara un incremento superior al IPC previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, procederá la revisión por el exceso, sobre todos los conceptos a los que se aplicó el incremento previsto en el artículo 7.

Tal revisión se abonará con efectos retroactivos del 1 de enero del año en que proceda la revisión en una sola paga y durante los dos meses siguientes a la publicación oficial del IPC.

Artículo 9 Salario mínimo garantizado.

Se establece un salario mínimo garantizado de 8.900,26 euros, para los trabajadores del nivel XII, todo incluido, y, con jornada anual completa.

Para el año 2003, este salario mínimo se incrementará siguiendo los criterios del artículo 7 y 8 del presente Convenio.

Artículo 10 Anticipos a cuenta de Convenio.

En las empresas donde se haya entregado o entreguen a cuenta de convenio anticipos económicos, estos serán absorbidos y compensados por el propio convenio, siempre que se hayan reflejado con claridad tales anticipos a cuenta.

En los conceptos "ad personam" dados a título individual y con esta naturaleza, se trasladará el posible incremento de los mismos al seno de la empresa y de no existir acuerdo entre las partes quedarán congelados dichos conceptos.

Artículo 11 Antigüedad.

Las variaciones del complemento de antigüedad, establecido para premiar la permanencia continuada del trabajador al servicio de la empresa, se regirán por las siguientes reglas:

  1. Los aumentos por años de servicio se devengarán exclusivamente por trienios. Cada trienio cumplido devengará el 3 por 100 del salario base que el trabajador perciba en cada momento. Se respetará para el cómputo de los mismos lo establecido en el Convenio Colectivo de 1991/1992.

  2. El complemento de antigüedad tiene un límite de percepción del 18 por 100 del salario base y seis trienios, salvo para aquellos trabajadores en que la cantidad que estuvieran percibiendo, por efecto del sistema anterior, fuese superior a dicho porcentaje, en cuyo caso se le respetará.

  3. Los porcentajes de antigüedad son acumulativos hasta el 18 por 100.

Alcanzado dicho porcentaje, queda consolidado. A partir de este momento la antigüedad será revisada cada año para mantener inalterable el citado porcentaje del 18 por 100 del salario base que exista en cada momento.

Artículo 12 Pluses.
  1. Plus de transporte.-Para compensar los gastos de desplazamiento y transporte que se producen a los trabajadores por acudir a sus puestos de trabajo se establece este complemento cuya cuantía será la fijada en las correspondientes tablas anexas a este Convenio. Este complemento, de naturaleza no salarial, se devengará por día efectivo de trabajo con independencia de la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, salvo que en la respectiva tabla se hubiera fijado de otra forma.

  2. Plus de asistencia.-Es el complemento salarial cuyo importe se establece en los anexos de este Convenio que se devenga por los días efectivamente trabajados.

Artículo 13 Cláusula de descuelgue.

El porcentaje de incremento salarial establecido en el artículo 7 del presente Convenio no será de obligada aplicación, para aquellas empresas que acrediten, pérdidas en el ejercicio 2001 y además acrediten, igualmente, pérdidas durante el año 2000 en la fecha de...

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