Convenio colectivo - Fabricación de Helados, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 99 de 25/04/2003

RESOLUCIÓN de 9 de abril de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la Revisión del Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados.

Visto el texto de la Revisión del Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados (Cód. Convenio n.o 9902465) que fue suscrito con fecha 25 de marzo de 2003 de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Helados en representación de las empresas del sector y de otra por las Federaciones Estatales de Agroalimentación de UGT y CC.OO en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada revisión del Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de abril de 2003.-La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

ACTA FINAL DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LA FABRICACIÓN DE HELADOS PARA LOS AÑOS 2002 Y 2003

En Madrid, siendo las 11:30 horas del día 25 de marzo de 2003, en la sede del Hotel Husa Princesa se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados, compuesta, de una parte, por los representantes de las Federaciones Agroalimentarias de CC.OO. y U.G.T y, de otra, por la representación de la Asociación Española de Fabricantes de Helados, todos los cuales firman al pie del presente escrito, a fin de tratar de la revisión del Convenio Colectivo para la Fabricación de Helados.

La citada Comisión Negociadora adopta por unanimidad los siguientes:

ACUERDOS

Primero.-Aprobar las modificaciones al texto del Convenio Colectivo para el año 2002 siguientes:

  1. Artículo 4. Ámbito temporal.

    El Convenio colectivo durará hasta el 31 de diciembre de 2003 y se prorrogará, tácitamente, por períodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denunciase dentro del último mes de su vigencia. Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2002.

  2. Artículo 5. Aumentos salariales.

    A partir del 1 de enero de 2002 regirán las tablas salariales que figuran en el Anexo 1 y que resultan de aplicar un 4,2% a las definitivas del año 2001.

  3. Artículo 13. Salario.

    Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos y su vigencia será hasta el 31-12-2002.

    A los efectos que puedan resultar pertinentes se considerará como salario base para todas las categorías la cantidad mensual de 585,79 euros para 2002.

  4. Artículo 14. Complemento de antigüedad.

    El complemento de antigüedad consistirá en bienios, con un máximo de diez.

    Los bienios que se devenguen durante la vigencia de este Convenio tendrán una cuantía de anuales 227,04 euros anuales para 2002. En cuanto a los bienios devengados con anterioridad, se calculará igualmente en base a la mencionada cifra.

    Al personal fijo de campaña se le aplicará el sistema de bienios indicado computándose cada doce meses trabajados como un bienio.

  5. Artículo 15. Complemento de trabajo nocturno.

    Se entiende como trabajo nocturno el que se realiza entre las veintidós y las seis horas.

    Los valores vigentes para este complemento serán incrementados con el 4,2% para el 2002 sobre los valores habidos al 31 de diciembre de 2001.

    El importe mínimo por hora efectivamente trabajada en el mencionado período nocturno será de 0,91 euros para 2002.

    Quedan exceptuados del cobro de este complemento los serenos y vigilantes.

  6. Artículo 16. Complemento de puesto de trabajo.

    Los puestos de trabajo, tóxicos, penosos o peligrosos se fijarán en cada centro de trabajo de acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa o Delegado de personal.

    Para el 2002 su cuantía será incrementada en el 4,2 por ciento de su propio valor al 31 de diciembre de 2001.

  7. Artículo 21. Quebrantos.

    Los Autovendedores percibirán una compensación, por día efectivamente trabajado en tal función, de 1,86 euros por las posibles diferencias económicas en la liquidación o en productos a causa de las circunstancias de su trabajo.

    No procederá este abono cuando exista algún sistema compensatorio por estos mismos conceptos, así como cuando la empresa no responsabilice al autovendedor de las diferencias.

  8. Artículo 25. Jornada de trabajo.

    La jornada máxima anual de trabajo efectivo será de 1.768 horas anuales. La jornada media de trabajo será de cuarenta horas semanales, flexibilizándola de forma que los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto dicha jornada sea de cuarenta y cuatro horas semanales, trabajando los sábados. El resto del año la jornada será de treinta y siete horas semanales, de lunes a viernes. En la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, el horario máximo del sábado será de cuatro horas, finalizando como máximo a las catorce horas.

    Todo ello sin perjuicio de los pactos o acuerdo de las partes sobre otros horarios, siempre que la jornada semanal sea de cuarenta y cuatro horas, y el sábado, como máximo finalice a las catorce horas.

    Se respetará la jornada más beneficiosa de trabajadores de campaña y fijos de plantilla.

    La jornada laboral será de cuarenta horas semanales y con carácter general de lunes a viernes. No obstante, por necesidades de la organización del trabajo, las empresas negociarán con el Comité de Empresa la distribución semanal de dicha jornada, y caso de no llegarse a un acuerdo, regirá lo establecido en el párrafo primero o la situación ya existente en la empresa a la entrada en vigor del Convenio.

    En las islas Canarias, la jornada media de trabajo durante todo el año consistirá en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, acomodándose a los calendarios laborales, aprobados por la autoridad competente. Todo ello sin perjuicio de los pactos o acuerdo de las partes, sobre horarios, siempre que la jornada semanal sea de cuarenta horas.

    En ningún caso, la jornada máxima anual, establecida en el párrafo primero, supondrá reducción del número de horas de trabajo efectivo para aquellas empresas que teniendo reconocido el tiempo de descanso a cargo de la empresa, realicen una jornada efectiva inferior a 1.768 horas.

    Las empresas podrán, siempre que se respete el número máximo de horas anuales, acordar con los representantes legales de los trabajadores o con los trabajadores una distribución diferente de la jornada de trabajo.

  9. Artículo 39. Premio de vinculación a la empresa.

    Cuando un trabajador fijo de plantilla alcance una antigüedad de quince años en la empresa se le entregará un premio de vinculación de 182,09 euros. Al cumplir los veinticinco años de antigüedad en la empresa se le entregará un nuevo premio de vinculación de 344,13 euros.

  10. Artículo 40. Ayuda por matrimonio.

    Al trabajador fijo de plantilla de uno u otro sexo, que contraiga matrimonio, se le abonará en dicha ocasión una...

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