Convenio colectivo - Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y Similares, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1998
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 049 de 26/02/2000

RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y Similares.

Visto el texto del Convenio Colectivo para Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y Similares (código de Convenio número 9910955), que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 1999, de una parte, por la Federación Española de Peluqueros y Peluquerías de Señoras y la Asociación Nacional de Empresas de Peluquerías de Caballeros, en representación de las empresas del Sector, y de otra, por las centrales sindicales de FES-UGT y AA. DD.-CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 10 de febrero de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO GENERAL DE TRABAJO PARA PELUQUERÍAS,

INSTITUTOS DE BELLEZA, GIMNASIOS Y SIMILARES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

Normas de configuración del Convenio

Artículo 1

El presente Convenio general es firmado:

De una parte, la Federación Española de Peluqueros y Peluquerías de Señoras y la Asociación Nacional de Empresas de Peluquerías de Caballeros.

Y de otra parte, las centrales sindicales de FES-UGT y AA. DD.-CC.OO.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación suficiente para concertar el presente Convenio.

Artículo 2 Estructura de la negociación colectiva.

La estructura de la negociación colectiva en el sector de peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares se define de conformidad con los siguientes niveles sustantivos de Convenios:

  1. Convenio general del sector: Sustituye, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Interconfederal en materia de Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones de Trabajo firmado por CEOE, CEPYME, UGT y CC.OO.

    el 7 de octubre de 1994, a la Ordenanza de Trabajo de las empresas dedicadas a la peluquería, institutos de belleza, gimnasios y similares, aprobada por Orden del 28 de febrero de 1974. Su contenido se refiere a la regulación de las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito del sector y con la vigencia que el propio Convenio establece.

  2. Las disposiciones del presente Convenio poseerán eficacia directa en todas aquellas materias, salvo las relativas a los incrementos salariales pactados, jornada anual, horario de trabajo, vacaciones y procedimiento para la no aplicación del régimen salarial. Estas últimas materias, en caso de no quedar reguladas específicamente en los Convenios colectivos de ámbito inferior, se regirán por lo dispuesto en el presente Convenio general.

    Se entiende que las referencias contenidas en este texto, relativas al término 'Convenios colectivos de ámbito inferior', se refieren tanto a los ámbitos funcional como territorial, y todo ello interpretado de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Convenio general.

Artículo 3 Concurrencia de Convenios.

Los supuestos de concurrencia de Convenios de distintos ámbitos se resolverán aplicando los principios siguientes:

  1. Principio de suplementariedad. En todas aquellas materias que sean de eficacia indirecta, el Convenio general actuará como supletorio de los Convenios colectivos de ámbito inferior.

  2. Principio de condiciones más beneficiosa. Las condiciones más favorables para los trabajadores establecidas en los Convenios colectivos de ámbito inferior, consideradas globalmente y en cómputo anual, deberán ser respetadas.

Asimismo, se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas, consideradas globalmente y en cómputo anual.

Toda disposición de rango superior al presente Convenio que represente una mejora en favor de los trabajadores, superando globalmente los acuerdos de este Convenio, será de aplicación al presente Convenio general a partir de su entrada en vigor.

Artículo 4 Cláusula de no aplicación.
  1. En los Convenios colectivos de ámbito inferior se establecerán las condiciones y procedimientos para que las empresas puedan no aplicar el régimen salarial establecido en los mismos, siendo siempre necesario que sea la Comisión paritaria estatal la que determine la no aplicación.

  2. En los supuestos de no existir estos Convenios colectivos de ámbito inferior, las empresas deberán solicitar la no aplicación del régimen salarial correspondiente acreditando razones de tipo económico ante la Comisión paritaria del presente Convenio general, la cual decidirá sobre la procedencia o no de la solicitud, así como sobre el régimen salarial y el período de no aplicación.

El plazo máximo de solicitud será de dos meses desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo general o de sus prórrogas.

Artículo 5 Ámbito de aplicación funcional.

Este Convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, cuya actividad sea la de:

Peluquerías.

Institutos de belleza.

Salones de manicura, pedicura y depilación.

Establecimientos de baños, saunas, gimnasios y similares.

Asimismo queda comprendido en este Convenio el personal que preste funciones características de estas actividades en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos públicos, clínicas, etc., salvo que dicho personal estuviese incluido en otras normas o reglamentaciones de trabajo que afecten con carácter general a las empresas de quienes dependen.

Artículo 6 Ámbito de aplicación territorial.

El presente Convenio es aplicable a todo el territorio del Estado español y, asimismo, se aplicará de acuerdo con las reglas especificas que en él se establecen, a los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

Artículo 7 Ámbito de aplicación personal.

Afectará este Convenio a todos los trabajadores sin exclusiones y a todos los empresarios, tanto si son personas físicas como jurídicas, incluidos en el ámbito funcional y territorial establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 8 Ámbito de aplicación temporal.

El presente Convenio General entrará en vigor el día 1 de enero de 1998, sea cual fuera su fecha de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.

Los efectos económicos iniciarán su vigencia en fecha 1 de junio de 1999. En este sentido, los atrasos devengados se regularizarán en el plazo de un mes contado desde el día de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Artículo 9 Denuncia y prórroga.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, tanto en su contenido normativo, como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro Convenio.

La denuncia del presente Convenio habrá de formalizarse, al menos, con veinte días de antelación a su término o prórroga en curso. Habrá de formalizarse por escrito y dirigirse a todas las partes negociadoras que lo suscribieron.

Estarán legitimadas para formularla las mismas representaciones que han convenido el presente Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha legitimación, que no se supondrá, tendrá que acreditarse fehacientemente por la parte denunciante en el momento de formular la denuncia del Convenio.

Artículo 10 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible.

Para el supuesto de que algún artículo fuera total o parcialmente declarado nulo, éste quedará inaplicable, con independencia de la aplicación del resto del Convenio, hasta que las partes firmantes del presente Convenio general le den contenido conforme a la legalidad.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 22

Iniciación, determinación y organización del trabajo

Artículo 11 Ingreso.

Para el ingreso del personal comprendido en este Convenio se estará a lo dispuesto en el capítulo VIII del presente Convenio, en los Convenios Colectivos de ámbito inferior y en la legislación vigente.

Artículo 12 Período de prueba.
  1. El ingreso se considerará provisional, siempre que se concierte por escrito, hasta que no se haya cumplido el período de prueba que para cada grupo profesional se detalla a continuación:

    Grupo profesional 0, seis meses.

    Grupo profesional I, un mes.

    Grupo profesional II, tres meses.

    Grupo profesional III, seis meses.

    Durante el período de prueba, tanto el trabajador como la empresa podrán rescindir unilateralmente el contrato de trabajo sin preaviso ni indemnización alguna. Una vez concluido el mismo el contrato producirá plenos efectos.

  2. La situación de incapacidad temporal (IT) que afectara al trabajador durante el período de prueba, interrumpirá el cómputo del mismo, reanudándose a partir de la fecha de reincorporación efectiva al trabajo.

Artículo 13 Promoción profesional y ascensos.

La provisión de vacantes para los puestos de dirección o que implique mando serán de libre designación del empresario. No obstante, podrá convocar concurso entre los trabajadores del grupo.

Para el resto de trabajadores las empresas establecerán sistemas que, entra...

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