Convenio colectivo - Industria de Producción Audiovisual (Técnicos), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2000
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 194 de 14/08/2000

RESOLUCIÓN de 25 de julio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audiovisual (Técnicos).

Visto el texto del Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audivisual (Técnicos) (Código de Convenio número 9912985), que fue suscrito con fecha 27 de junio de 2000, de una parte, por la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales de España (FAPAE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por la Federación de Comunicaciones y Transportes de CC.OO., la Federación de Servicios de UGT y los Técnicos Asociados Cinematográficos Españoles, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 25 de julio de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL (TÉCNICOS)

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 41
Artículo 1 Determinación de las partes.

El presente Convenio Colectivo se otorga, de una parte, por la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales de España (FAPAE), y, de otra parte, por la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras (FCT-CC.OO.), la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Técnicos Asociados Cinematográficos Españoles (TACE).

Ambas partes se reconocen la legitimación que para la firma de este acuerdo establecen los artículos 87 y 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y citado en adelante como el Estatuto de los Trabajadores.

Este Convenio Colectivo es el resultado de la negociación desarrollada entre las representaciones de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores, y con la eficacia que le confiere el artículo 37 de la Constitución Española y el carácter de fuente de derecho que igualmente le reconoce el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio constituye un cuerpo de normas reguladoras de las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual y los trabajadores que prestan sus servicios a las mismas.

Quedan expresamente exceptuadas del ámbito de este Convenio:

  1. Las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual que sean titulares de una licencia o concesión administrativa que les habilite para explotar un sistema de televisión, y los trabajadores que presten sus servicios a las mismas.

  2. Las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual y los trabajadores que prestan sus servicios a las mismas cuando se trate de la producción de obras audiovisuales de cortometraje cuya explotación primaria sea su exhibición en salas cinematográficas.

Artículo 3 Ámbito personal.

Este Convenio afecta a todos los trabajadores que, a su entrada en vigor o durante su vigencia, presten sus servicios, mediante un contrato laboral y cualesquiera que sean sus cometidos, en las empresas de producción audiovisual sujetas al ámbito del mismo.

Quedan expresamente excluidos del ámbito de este Convenio:

  1. El personal de alta dirección incluido en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Los Agentes comerciales o publicitarios y, en general, los profesionales liberales, asesores y colaboradores vinculados a las empresas sujetas al ámbito de este Convenio por contratos de prestación de servicios.

  3. Los trabajadores cuya relación con las empresas sujetas al ámbito de este Convenio se deriven de un contrato civil o mercantil para la realización de trabajos concretos o específicos.

  4. Aquellos trabajadores que, de acuerdo a la Ley de Propiedad Intelectual o a lo pactado en sus respectivos contratos, tengan el carácter de autor.

  5. Los actores, cuyas relaciones laborales con las empresas de producción audiovisual se rigen por lo establecido en su propio Convenio Colectivo.

  6. Los músicos, cantantes, orquestas y agrupaciones musicales, y, en general, el personal artístico no comprendido en el párrafo anterior cuyos servicios sean contratados para actuaciones concretas, los cuales se regirán por lo pactado en sus respectivos contratos y en las normas específicas que les sean de aplicación.

  7. Los trabajadores que presten sus servicios en empresas que --como las dedicadas a la prestación de servicios auxiliares o complementarios a la producción audiovisual-- no estando sujetas al ámbito de este Convenio, tengan suscritos contratos de obras o servicios con empresas de producción audiovisual sujetas al ámbito de este Convenio, aun cuando las actividades de estos trabajadores se desarrollen en los centros de trabajo o actividades de estas últimas.

Artículo 4 Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Expresamente, esta definición incluye:

  1. Los contratos laborales formalizados dentro del territorio del Estado español, con independencia del lugar donde se presten los servicios.

  2. Los contratos laborales cuyos servicios se presten dentro del territorio del Estado español, con independencia del lugar donde se hayan formalizado.

Artículo 5 Ámbito temporal.
  1. Vigencia.--El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.

  2. Revisión de condiciones de carácter económico.--Con efecto 1 de enero de 2001, 1 de enero de 2002 y 1 de enero de 2003, las tablas salariales incluidas en este Convenio se incrementarán, de forma automática, en un porcentaje igual al resultado de sumar un punto al incremento sufrido por el índice general de precios al consumo durante el año inmediatamente anterior, de tal modo que no sólo se mantenga, sino que se garantice un incremento de la capacidad adquisitiva de los trabajadores del sector.

    En las mismas fechas indicadas en el párrafo anterior, las cantidades establecidas en el artículo 31 como compensatorias de gastos de locomoción y de manutención y estancia se incrementarán, de forma automática, en un porcentaje igual al incremento sufrido por el índice general de precios al consumo durante el año inmediatamente anterior, siempre que este incremento no suponga que se superen las cantidades máximas que, por compensación de gastos de locomoción o de manutención y estancia, quedan exentas de gravamen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, estas cantidades máximas actuarán cada año como un límite superior a la aplicación de este incremento.

  3. Prórroga.--El presente Convenio se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 2004 por tácita reconducción, siempre y cuando no medie expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de un mes al término de su vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

  4. Denuncia.

    1. La denuncia del Convenio proponiendo su revisión deberá presentarse ante el organismo laboral competente con una antelación mínima de un mes al término de su vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

    2. Una vez efectuada la denuncia de acuerdo con el apartado anterior, la parte denunciante, a la mayor brevedad posible, deberá notificar de forma fehaciente a las otras partes firmantes del Convenio la presentación de la denuncia.

    3. Las negociaciones para la revisión del Convenio deberán comenzar en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que la parte denunciante comunique a las otras partes firmantes del Convenio la presentación de la denuncia.

    4. Si al término de la vigencia de este Convenio, o al de cualquiera de sus prórrogas, existiera una denuncia del mismo efectuada de acuerdo al párrafo a) de este punto, y las partes no hubiesen conseguido aún un acuerdo expreso y escrito, este Convenio mantendrá su vigencia hasta la consecución del nuevo acuerdo, tanto en su contenido normativo como en sus cláusulas obligacionales.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones de cualquier clase pactadas en el presente Convenio Colectivo forman un todo orgánico, unitario e indivisible, por lo que, a efectos de su aplicación práctica, deberán siempre considerarse de forma global.

En consecuencia, si por parte de la autoridad laboral se declarase la nulidad de algunos de sus pactos, este Convenio quedará sin efecto en su totalidad, debiendo ser vuelto a negociar íntegramente.

Artículo 7 Obligatoriedad del Convenio.

Toda cláusula contractual que sea contraria a los pactos recogidos en el presente Convenio será considerada nula de pleno derecho.

Artículo 8 Concurrencia entre Convenios.

El presente Convenio se suscribe al amparo del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, en caso de concurrencia entre Convenios, todas y cada una de las condiciones pactadas en el presente Convenio estatal tienen el carácter de mínimo de derecho necesario.

No obstante, no podrán negociarse en ámbitos inferiores las siguientes materias:

Modalidades de contratación, excepto en los...

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