Convenio colectivo - Sastrería, Modistería, Camisería y demás actividades afines a la medida, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1999
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 179 de 28/07/1999

RESOLUCIÓN de 12 de julio de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de Sastrería, Modistería, Camisería y demás actividades afines a la medida.

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de Sastrería, Modistería, Camisería y demás actividades afines a la medida (código de Convenio número 9904575), que fue suscrito con fecha 12 de mayo de 1999, de una parte, por la Federación Nacional de Gremios de Maestros Sastres y Modistos, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FITEQA-CCOO y FIA-UGT, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 12 de julio de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE SASTRERÍA,

CAMISERÍA, MODISTERÍA Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES A LA MEDIDA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7.bis
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria en todo el Estado español.

Artículo 2

Ambas partes, con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos, de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de ámbito menor para las actividades de Sastrería,

Modistería, Camisería y demás actividades artesanas afines a la medida, lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las empresas con su personal.

Artículo 3 Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo afecta a las empresas dedicadas a la actividad de:

  1. Sastrería a medida.

  2. Modistería a medida.

  3. Camisería a medida.

  4. Demás actividades artesanas afines a la medida.

El presente Convenio obligará a las empresas de nueva instalación incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 4 Ámbito personal.

El presente Convenio comprende a la totalidad del personal incluido en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepción que los señalados en el artículo primero del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5 Vigencia, duración y prórroga.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1999 y finalizará el día 31 de diciembre de 1999. Mantendrán su vigencia los contenidos del articulado del presente Convenio, hasta que se alcancen acuerdos que los sustituyan.

No obstante, las partes firmantes del presente Convenio Colectivo se comprometen a desarrollar, durante el año 1999, a ser posible antes del día 31 de dicembre, dicha negociación, se realizará en base a la adaptacion de los contenidos del presente texto del Convenio Colectivo al texto general del Convenio de la Industria Textil y de la Confección para que, a la fecha indicada, se produzca la plena incorporación del sector de la Sastrería, Modistería, Camisería y demás actividades afines a la medida en el cuerpo del Convenio Sectorial de la Industria Textil-Confección.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, y en los términos expresados en la cláusula adicional, se llevará a cabo el proceso de conversaciones entre las partes firmantes del presente Convenio Colectivo con la representación empresarial del sector Textil-Confección (Consejo Intertextil), a fin de proceder en la forma que se acuerde, en su caso, por las partes anteriormente mencionadas, a la integración del sector de Sastrería, Modistería, Camisería y demás actividades afines a la medida, en el cuerpo del Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección.

La denuncia del Convenio Colectivo podrá efectuarla cualquiera de las partes dentro de los dos últimos meses de vigencia del Convenio, por escrito.

Artículo 6 Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todo o en algunos de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes en el Convenio, superen el nivel total de éstos. En caso contrario se consideran absorbidos por las mejoras establecidas en este Convenio Colectivo.

Artículo 7 Garantías 'ad personam'.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global, excedan del pacto, manteniéndose estrictamente 'ad personam'. Entre esta situación se incluyen:

  1. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilaciones que pudieran tener establecidas las empresas afectadas por este Convenio.

  2. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad, consideradas con carácter personal y en cuantía líquida.

Artículo 7 bis Premio de jubilación.

Se establece un premio de jubilación para el personal afectado por el Convenio de Sastrería, Modistería, Camisería y demás actividades afines a la medida cuando se efectúe la misma un año antes de la edad reglamentaria, hoy sesenta y cinco años. El antes mencionado premio a la jubilación consistirá en el abono, por parte de la empresa al trabajador, de 84.000 pesetas.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 14

Vacaciones, jornada y otras condiciones de trabajo

Artículo 8 Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de treinta días naturales: De estos treinta días, veintitrés serán continuados y disfrutados en los meses de verano y los siete días restantes cuando la empresa lo determine.

Las empresas y los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, con los trabajadores podrán establecer de mutuo acuerdo los treinta días naturales de vacaciones en otros períodos.

Artículo 9 Jornada laboral.

En el presente Convenio se establece para todo el personal afectado por el mismo una jornada laboral anual de mil setecientas noventa y cuatro horas.

Dentro del concepto trabajo efectivo se entenderán comprendidos los tiempos horarios empleados en las jornadas continuadas, en los descansos, 'el bocadillo', cuando, mediante normativa legal o acuerdo entre las partes o por la propia organización del trabajo, se entiendan integrados en la jornada diaria de trabajo.

Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo que tengan a la vez comercio podrán negociar con los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, con los trabajadores la rotación de hacer fiesta los sábados.

Artículo 10 Calendario laboral.

Dentro del primer trimestre del año se elaborará el calendario laboral, de acuerdo con la legislación vigente.

La Dirección de las empresas, avisando por escrito con una antelación mínima de siete días, podrán prolongar la jornada diaria habitual del personal operario en una hora y quince minutos, como máximo, y durante dos períodos al año, que no excedan de sesenta horas de prolongación, cada período.

Los días de prolongación de jornadas serán sucesivos de lunes a viernes.

La prolongación de jornada así producida se compensará mediante el descanso, en los meses de enero, febrero, agosto y septiembre, a libre elección de los trabajadores y avisando con siete días de antelación, del mismo numero de horas que se hayan realizado o se vayan a realizar en prolongación de jornada.

Asimismo, las empresas que no hayan agotado las referidas ciento veinte horas del apartado anterior de este artículo podrán suspender la actividad, por enfermedad del empresario, probada mediante certificado médico expedido por la Seguridad Social, durante dicha enfermedad y hasta alcanzar el máximo citado de ciento veinte horas, del antes mencionado apartado.

Esta cuestión sólo y exclusivamente podrá ser aplicada en aquellos talleres donde el número de trabajadores no sea superior a 10.

La recuperación de las horas suspendidas se producirá en el mismo número de horas, prolongando la jornada de lunes a viernes, en una hora y quince minutos, inmediatamente después de reanudar la actividad.

La aplicación de lo dispuesto anteriormente, en el caso de que algún trabajador, por la naturaleza de su contrato, ya sea eventual, temporal, a tiempo parcial o de puesta a disposición, sólo podrá ser afectado en la misma proporción que la de su contrato de trabajo, sin contar las prórrogas del mismo.

Si por cualquier circunstancia o causa el trabajador/a se viese afectado en la aplicación de la flexibilidad de forma superior a la proporción mencionada anteriormente, la empresa vendrá obligada a compensar el exceso como si de horas extraordinarias se tratase, dicha compensación deberá ser prioritariamente en tiempo de descanso o alternativamente de modo económico. La compensación, en el supuesto de ser económica, se realizará en el recibo mensual correspondiente al mes o meses en que se realice la flexibilidad o bien, y en el único supuesto de que no sea posible el abono del modo descrito anteriormente, se procederá al abono por la empresa de las cantidades que correspondan en la liquidación del contrato si éste no fuese renovado o prorrogado.

Artículo 11 Licencias y permisos.
  1. Estudios.--Las empresas que tengan a su servicio personal que realice estudios para la obtención de un título para el perfeccionamiento profesional de las actividades de este Convenio otorgarán a los mismos, con derecho a retribución, las licencias necesarias...

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