Convenio colectivo - Contact Center, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 77 de 31/03/1999

RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing.

Visto el texto del Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing, (código de Convenio número 9912145), que fue suscrito con fecha 11 de diciembre de 1998, de una parte, por la Asociación de Empresas de Marketing Telefónico, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las centrales sindicales CC. OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 10 de marzo de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA EL SECTOR DE TELEMARKETING

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
Artículo 1 Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español para las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito funcional y personal.

Las partes que suscriben el presente Convenio adquieren el compromiso de no negociar convenios colectivos de empresa o convenios sectoriales de ámbito inferior.

En desarrollo del compromiso expresado en el párrafo anterior, así como de los artículos 83 y 84 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, se establecen a continuación las pautas o criterios en base a las cuales queda fijada la estructura de la negociación colectiva en el sector, así como las reglas que resolverán los eventuales conflictos de concurrencia y los principios de complementariedad de las unidades de contratación.

A los efectos señalados en el apartado anterior, como regla general, las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión.

En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente, en atención a su singular naturaleza. En todo caso tienen esta consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores, el período de prueba, los grupos profesionales, la ordenación jurídica de faltas y sanciones, las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y la movilidad geográfica.

Cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas: Dentro del marco laboral establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos a que se refiere el presente epígrafe, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio regula las relaciones laborales de las empresas cuya actividad sea el telemarketing a terceros.

A estos efectos se entenderá por actividad de telemarketing, aquella que, ejercida vía telefónica o por medios telemáticos, se dirige a la promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas originadas por un estímulo externo, así como los diferentes servicios de atención telefónica a clientes.

Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas de la actividad principal.

Artículo 3 Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores y empresas indicadas en el ámbito funcional.

Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplan en el número 3 del artículo 1, y en el artículo 2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Vigencia.

La vigencia general del presente Convenio se iniciará a partir de la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' finalizando el 31 de diciembre del año 2000, salvo en aquellas materias para las que se disponga una vigencia distinta.

Artículo 5 Retroactividad.

Sólo tendrán efectos retroactivos aquellas materias en que expresamente así se señale en el Convenio.

Artículo 6 Prorroga, denuncia y negociación.

El Convenio se entenderá prorrogado de año en año, en sus propios términos, en tanto no sea denunciado por quien estuviera legalmente legitimado, de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

La denuncia deberá efectuarse en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre del año en que termine su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia deberá formalizarse por escrito y deberá ser notificada a la otra parte.

La Comisión negociadora se constituirá formalmente y celebrará su primera sesión en el mes de diciembre del año en que se haya denunciado el Convenio.

Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 4 de texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación.

Artículo 7 Vinculación a la totalidad.

El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario e indivisible. El Convenio será nulo o no surtirá efecto alguno, en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, objetase o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad de su contenido.

Artículo 8 Absorción y compensación.

Las condiciones establecidas en este Convenio, sean o no de naturaleza salarial, compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza y el origen de las mismas.

Artículo 9 Condiciones más beneficiosas.

Las empresas vendrán obligadas a respetar las condiciones que vinieran satisfaciendo las empresas, bien por imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, negociación colectiva en el marco de la empresa, concesión voluntaria de las empresas o cualesquiera otras causas que, de modo global y en computo anual, excedan del conjunto del presente Convenio.

Las condiciones más beneficiosas se mantendrán 'ad personam'.

CAPÍTULO II Artículo 10

Organización del trabajo

Artículo 10

La organización del trabajo de acuerdo con lo establecido en este Convenio y de conformidad con la legislación vigente, es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.

La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos niveles óptimos de productividad, eficiencia, calidad, y de condiciones de trabajo en las empresas del sector.

La consecución de estos fines se posibilita sobre la base de los principios de buena fe y diligencia de empresas y trabajadores.

Los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se complementarán, para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 20

Contratación

Artículo 11 Principios generales.

Las representaciones sindicales y empresariales, firmantes del presente Convenio, entienden la necesidad de proceder a una regulación de la contratación en el sector, adecuando las mismas a las realidades de la actividad que se presta, y pretendiendo, con ello, contribuir a la competitividad de las empresas y a la mejora del empleo mediante la reducción de la temporalidad y la rotación en el mismo.

Conscientes de ello, convienen en establecer que el personal que presta sus servicios en el sector debe integrarse en dos esquemas de organización, y que definen como personal de estructura, de un lado, y personal de operaciones, de otro.

Así configurados los grupos, el personal de estructura sería todo aquel cuyas funciones se centran en la ejecución de actividades de permanente necesidad para la empresa; en tanto que el personal de operación ejecuta su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de telemarketing para un tercero.

Artículo 12 Personal de estructura.

El personal de estructura estable en la empresa, presta sus servicios mediante contrato indefinido, sin perjuicio de aquellas circunstancias en las que, de conformidad con la Ley y con lo que se pacte en este Convenio, se utilicen las modalidades de contratación de duración determinada y temporal.

De acuerdo con ello, y dentro de este personal, podrá utilizarse el contrato por obra o servicio determinado, cuando hayan de realizarse proyectos o servicios, que sean ajenos a lo que es la actividad normal de la empresa.

En estos casos, el contrato que, conforme a Ley, deberá establecerse por escrito, determinará específicamente la causa, concretando el proyecto o servicio para el que se contrata a dicha persona.

Asimismo, podrá utilizarse, dentro de este grupo de personal de estructura, el contrato eventual por circunstancias de la producción, que...

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