Convenio colectivo - Autoescuelas, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1997
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1998
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 234 de 30/09/1997

Visto el texto del XVI Convenio Colectivo de Autoescuelas (número de código 9900435), que fue suscrito con fecha 23 de julio de 1997, de una parte por CNAE, en representación de las empresas del sector y de otra por las Organizaciones Sindicales FETE-UGT, CC. OO. y USO, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislati vo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda: Primero.-Ordenar la descripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de septiembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XVI CONVENIO COLECTIVO DE AUTOESCUELAS

Artículo 1 Ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio afectará a todos los centros que impartan las enseñanzas especializadas de conducción de vehículos de tracción mecánica en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal que en régimen de contrato de trabajo presta sus servicios en empresas incluidas en el artícu lo 1.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación se encuentra clasificado a partir del presente Convenio en los siguientes grupos:

  1. Personal docente:

    1. Director docente.

    2. Profesor.

  2. Personal no docente administrativo:

    1. Oficial.

    2. Auxiliar.

    3. Aspirante/aprendiz.

  3. Servicios generales:

    1. Mecánico.

    2. Conductor.

    3. Personal de limpieza.

    Quedan excluidos del ámbito de aplicación personal el trabajador/a de alta dirección o gestión de la empresa, así como la actividad que se limite al cargo de Consejero/a de la empresa, en las que revistan forma jurídica de sociedad.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor, sea cual sea la fecha de su inscripción en el registro, a partir del 1 de enero de 1997 y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 1998.

Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1997.

Artículo 4 Denuncia.

El presente Convenio Colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 1999 por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del Convenio o el de cualquiera de las prórrogas hubiese meditado denuncia expresa del Convenio por cualquiera de las partes firmantes en el mismo.

Una vez denunciado, éste mantendrá su vigencia hata la firma del nuevo Convenio y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5 Período de prueba.

La duración del período de prueba para el personal docente será de tres meses, y para el resto como marca el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6 Contratación, extinción y preaviso de cese voluntario.

Los contratos se formalizarán siguiendo las disposiciones legales vigentes. Los trabajadores/as contratados por la autoescuela sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración, se considerarán fijos, transcurrido el período de prueba, salvo en los casos previstos en el artícu lo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores/as sin contrato escrito transcurrido el período de prueba se presumirá que han celebrado el contrato por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.

Los contratos de duración determinada o temporales, cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al máximo establecido, se prorrogarán en los términos y con la duración que se establezcan en las disposiciones legales que lo regulan.

Si el contrato de trabajo es denunciado por alguna de las partes, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar, por escrito, a la otra la terminación del mismo, con una antelación mínima de quince días. Los trabajadores/as de la autoescuela que quieran cesar de la misma voluntariamente deberán ponerlo en conocimiento de ésta por escrito con quince días de antelación, a la fecha del cese.

Artículo 7 Jornada laboral.

La jornada laboral del pesonal docente será de treinta y cinco horas semanales, siendo la jornada de lunes a viernes. La jornada laboral del personal no docente será de cuarenta horas semanales, siendo la jornada de lunes a viernes.

Artículo 8 Horario.

El horario será fijado por el empresario por escrito, pudiendo ser modificado cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas; en el supuesto de no ser aceptada la modificación por los representantes legales de los trabajadores/as, habrá de ser aprobada por la Jurisdicción Social.

Las horas ordinarias a trabajar no podrá exceder de siete al día para el personal directivo y docente y de ocho para el personal no docente.

Se entenderá por jornada partida aquella en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo y tres como máximo.

Cuando se desarrolle el trabajo de jornada partida, las clases estarán agrupadas en dos bloques como máximo, homogéneos.

En caso de desarrollarse la jornada de manera continuada en un sólo bloque, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a quince minutos de descanso retribuido.

Las horas empleadas por los trabajadores y trabajadoras en los exámenes de los alumnos, están comprendidas dentro de su jornada laboral, si se cubren las siete horas de trabajo con los exámenes, se entenderá finalizada su jornada laboral ordinaria.

Si el examen requiere menos tiempo real de presencia del Profesor o Profesora, éste deberá hacerse cargo de lecciones hasta completar su jornada diaria y siempre dentro de su horario habitual.

Estas horas no serán consideradas como extraordinarias, si éstas, no sobrepasan de las horas ordinarias diarias de la jornada laboral.

La jornada diaria, sin menoscabo de lo anteriormente dispuesto, comenzará a regir desde la salida de la autoescuela o garaje para desplazarse a zonas de prácticas, examen o similares, y finalizará a la llegada a la autoescuela.

Artículo 9 Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan, en cada caso, de la jornada ordinaria establecida en este Convenio.

Si existiera más de un trabajador/a interesado en realizar horas extraordinarias, el empresario repartirá éstas equitativamente entre aquellos trabajadores/as que estén interesados en realizarlas, no se utilizarán como elemento de discriminación.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y ochenta al año.

La realización de horas extraordinarias será voluntaria, se registrarán día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador/a en la parte correspondiente.

Cada hora extraordinaria se abonará con el 75 por 100 de recargo y el precio de la misma será el que resulte para cada trabajador/a, según su categoría laboral, de la aplicación de la siguiente fórmula:

Salario base mensual + complemento y antigüedad x 15 pagas x 1,75 incremento/hora

221 días laborales x jornada semanal

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Artículo 10 Vacaciones.

Todo el personal disfrutará de un mes de vacaciones, preferentemente en verano.

También disfrutará de vacaciones retribuidas el día anterior a Navidad (Nochebuena) y el 31 de diciembre, si las Jefaturas de Tráfico dispusieran de exámenes de aspirantes a conductores en cualquiera de los días apuntados, el empresario señalará discrecionalmente otro día de descanso dentro de la semana correspondiente.

Si los días 24 y 31 de diciembre caen en día festivo, la vacación se trasladará al día hábil, anterior o posterior, a dichas fechas.

El período de vacaciones será...

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