Convenio colectivo - Auto-Taxis, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1996
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1998
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 167 de 11/07/1996

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional para el sector de Auto-taxis (número de código 9910255) que fue suscrito con fecha 28 de mayo de 1996 de una parte por la Unión Nacional de Asociaciones Libres de Auto-Patronos y Empresarios de Taxis (UNALT) en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales UGT y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo y Migraciones, acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 20 de junio de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA EL SECTOR DE AUTO-TAXIS

TÍTULO I Artículos 1 a 33

Derechos individuales

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

Ámbito y revisión

Artículo 1 º Partes concertadoras.

Las condiciones establecidas en este Convenio Colectivo han sido concertadas entre la Organización Empresarial UNALT y los sindicatos más representativos a nivel sectorial UGT Y CC.OO.

Las partes firmantes de este Convenio tienen legitimación suficiente, conforme a las disposiciones legales vigentes para establecer los ámbitos de aplicación obligando a todas las empresas y trabajadores en él incluidos, durante su período de vigencia.

Artículo 2 º Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las empresas privadas cuya actividad sea la prestación de servicios de transporte urbano e interurbano de auto-taxi.

Artículo 3 º Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todos los trabajadores que durante su vigencia trabajen bajo la dependencia y por cuenta de empresas dedicadas a la actividad de Auto-taxi, sin más excepciones que los cargos de alta dirección y alto Consejo, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto-ley 1/1995, de 24 de marzo, y Ley 11/1994).

Artículo 4 º Ámbito territorial.

Las condiciones aquí establecidas regirán las relaciones laborales entre los empresarios de Auto-taxi y trabajadores a su servicio que desarrollen la actividad de Auto-taxi en todo el territorio nacional.

Artículo 5 º Vigencia.

Las normas de este Convenio Colectivo entrarán en vigor el día 1 de enero de 1996 y con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La vigencia del Convenio se establece por un período de tres años, es decir desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998.

Llegado su vencimiento se prorrogará en sus propios términos por períodos sucesivos de un año siempre que no medie denuncia con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a cualquiera de las partes firmantes.

Artículo 6 º Vinculación a la totalidad.
  1. Considerando que las condiciones pactadas forman un conjunto orgánico e indivisible, las partes se obligan a mantener sus respectivos compromisos a la totalidad de las cláusulas pactadas. Asimismo hacen constar que las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible por lo que, para el caso de que por la Autoridad Laboral y/o Jurisdicción Social se declarase nulo en todo o en parte el contenido de algún artículo de este Convenio Colectivo éste, sería revisado en su totalidad no pudiendo surtir efectos parcialmente.

  2. En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 7 º Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora de sueldo o salarios; primas o pluses fijos primas y pluses variables, y premios o mediante conceptos equivalentes), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio Colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

Artículo 8 º Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerado, superasen el nivel total del Convenio.

Artículo 9 º Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan del Convenio manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO II Artículo 10
Artículo 10 Reserva de materias negociables.

Se reservan a la negociación de ámbito estatal las materias a que se refiere el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y además el Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) y el Acuerdo Nacional de Formación Continua (ANFC). El resto de las materias contempladas en este acuerdo tendrán la consideración de mínimos siendo por ello mejorables en los ámbitos de negociación de nivel inferior. Previa consulta a las organizaciones territoriales, en la forma que estimen oportuna cada una de las partes podrán fijarse nuevas materias de negociación, reservadas al ámbito estatal.

CAPÍTULO III Artículos 11 y 12

Eficacia

Artículo 11 Eficacia directa.

El contenido del presente Convenio será de aplicación directa en los términos previstos en el mismo, durante su vigencia y en su ámbito, en las materias que así se determine. En aquellos otros contenidos que exijan inserción o desarrollo, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de ámbito inferior, que no podrá conculcar los criterios marcados por el presente Convenio.

Artículo 12 Concurrencia.

Al amparo de lo previsto en el artículo 84 en relación con el 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, la concurrencia de normas con Convenios Colectivos de ámbito inferior se resolverá, salvo disposición expresa de este Convenio, aplicándose el contenido del Convenio de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia natural en cuyo momento será de aplicación el presente Convenio.

CAPÍTULO IV Artículos 13 a 22

Clasificación profesional, ingresos, ascensos

Artículo 13

Dadas las características del Sector se crea una sola categoría profesional, que se podrá ampliar atendiendo las necesidades del Sector.

13.1 Conductor: Es el trabajador que conduce Auto-taxi destinados al transporte de viajeros, efectuando las actividades de carácter auxiliar y complementario, necesarias y precisas para la adecuada prestación del servicio asignado.

Por Convenio de ámbito territorial inferior, podrán pactarse las actividades auxiliares y complementarias a realizar.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 14 a 17

Empleo y contratación, ingresos

Artículo 14 Ingresos.

El ingreso al trabajo se efectuará con arreglo a las disposiciones aplicables en esta materia. Las empresas del Sector se comprometen a fomentar el empleo estable, aplicando el principio de causalidad en la contratación. La contratación temporal se limitará a aquellos casos legalmente previstos y a los desarrollados en el presente Convenio.

Artículo 15 Modalidades de contratación.

El ingreso de los trabajadores en las empresas podrá realizarse al amparo de la modalidad de contratación, de las legalmente previstas, que sea aplicable y mejor satisfaga las necesidades y el interés de Empresas y trabajadores.

Artículo 16 Contratos eventuales.

La duración máxima de los contratos por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o servicios, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, será de nueve meses dentro de un período de doce, o de dieciocho meses en un período de venticuatro.

Artículo 17 Preaviso.

Tanto el empresario como el trabajador deberán comunicar por escrito su deseo de no renovar el contrato y/o la decisión voluntaria de extinguir la relación laboral que les une.

Dicha comunicación se efectuará con un mínimo de quince días naturales de antelación a la fecha de extinción del contrato, sea cualesquiera la duración del mismo. De no efectuarse así, cada día que falte, deberá ser descontado y/o abonado, según corresponda, de la liquidación de partes proporcionales que se devengue y/o abone al trabajador.

SECCIÓN TERCERA Artículos 18 a 22

Período de prueba

Artículo 18 Duración.

La duración máxima del período de prueba y para la categoría profesional de conductor, que habrá de concertarse por escrito, será de seis meses para las contrataciones de carácter indefinido.

En las contrataciones de carácter temporal, sea cualesquiera su modalidad tendrá una duración máxima de tres meses.

En ámbitos de negociación inferiores podrán establecerse períodos de duración del período de prueba, inferiores a los aquí establecidos.

Artículo 19 Duración y cómputo de la jornada.

La jornada máxima de trabajo efectivo será de 1.826 horas y 27 minutos anuales, y en su distribución deberá respetarse un cómputo de 40 horas semanales, todo ello salvo pacto en contrario.

El tiempo de trabajo efectivo se computará de tal modo que tanto al inicio como al final de la jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

El descanso semanal se disfrutará de manera coincidente con el descanso semanal previsto para el vehículo por la normativa emanada...

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