Convenio colectivo - Banca privada., Normativa Estatal
Inicio de Vigencia | 1 de Enero de 1992 |
Fin de Vigencia | 31 de Diciembre de 1995 |
Publicado en | Boletín Oficial del Estado nº 162 de 08/07/1994 |
Visto el texto del XVI Convenio Colectivo para la Banca Privada (número código: 9900585), que fue suscrito con fecha 9 de junio de 1994, de una parte, por la Asociación Española de Banca Privada, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la Federación Estatal de Banca de CC OO y la Federación de Servicios de UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el
Madrid, 23 de junio de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
XVI CONVENIO COLECTIVO PARA LA BANCA PRIVADA
Artículo l. Disposición preliminar.
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Las referencias que en los artículos siguientes se hagan al Convenio sin más especificaciones se entenderán hechas al presente Convenio Colectivo.
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Siempre que se cite la Reglamentación o se utilice la sigla RNB se considerará citada la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada, aprobada por Orden de 3 de marzo de 1950.
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Cuando en el presente Convenio se habla de las empresas sin otra precisión debe entenderse las empresas bancarias de carácter privado a las que el Convenio afecta, conforme a su artículo 2.
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Las expresiones
y utilizadas en los artículos siguientes comprenden todos los grupos a que se refiere el artículo 3. de la Reglamentación, salvo que del contexto de los artículos se deduzca que se refieren solamente a alguno o algunos de dichos grupos.
El presente Convenio será de aplicación obligatoria a las relaciones laborales entre las empresas bancarias de carácter privado y el personal comprendido en artículo 1. de la RNB con vinculación laboral efectiva en las mismas en 1 de enero de 1992 o que ingrese con posterioridad, así como para quienes presten su servicio en las Cámaras de Compensación Bancaria, también citados en el artículo 1. de la RNB.
Su ámbito territorial se circunscribirá a todo el Estado.
El trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española.
Dicho trabajador tendrá como mímimo los derechos económicos que le corresponderían de trabajar en territorio español.
El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción española.
Sustituye el presente Convenio al anterior, homologado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 16 de julio de 1990 y publicado en el
La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. Su entrada en vigor tendrá lugar el mismo día de su publicación en el
El término de vigencia a que se refiere el párrafo anterior se prorrogará tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las Asociaciones empresariales o Sindicatos legitimados para negociar, de acuerdo con el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, la denuncia deberá ser efectuada en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del año en que termine su vigencia o la de cualquiera de sus posibles prórrogas.
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El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las empresas.
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Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio. A efectos de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.
El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas valoren, aisladamente las estipulaciones convenidas.
Retribuciones
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Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de retribuciones del personal estará integrado únicamente por los siguientes conceptos:
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Sueldo.
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Aumentos por antigüedad.
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Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.
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Participación en beneficios.
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Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.
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Estímulo a la producción.
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Horas extraordinarias.
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Pluses.
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Los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior tendrán el contenido y alcance que se establecen en los artículos siguientes.
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A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se entiende por paga o mensualidad la dozava parte del sueldo y de los aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador.
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Los sueldos del personal según su categoría serán los que figuran en la siguiente tabla:
Categoría / Desde 1-1-1992 / Desde 1-1-1993 / Desde 1-1-1994 / Desde 1-1-1995
Jefes de 1. A / 3.431.852 / 3.534.807 / 3.632.014 / 3.731.895
Jefes de 1. B / 2.391.213 / 2.462.950 / 2.530.681 / 2.600.275
Jefes de 1. C / 2.039.181 / 2.100.356 / 2.158.116 / 2.217.464
Jefes de 2. A / 2.967.490 / 3.056.515 / 3.140.569 / 3.226.935
Jefes de 2. B / 2.130.454 / 2.194.368 / 2.254.713 / 2.316.718
Jefes de 2. C / 1.935.874 / 1.993.951 / 2.048.784 / 2.105.126
Jefes de 3. A / 2.509.764 / 2.585.057 / 2.656.146 / 2.729.190
Jefes de 3. B / 2.036.865 / 2.097.971 / 2.155.665 / 2.214.946
Jefes de 3. C / 1.908.931 / 1.966.199 / 2.020.270 / 2.075.827
Jefes de 4. A / 2.067.517 / 2.129.543 / 2.188.105 / 2.248.278
Jefes de 4. B / 1.907.616 / 1.964.845 / 2.018.878 / 2.074.397
Jefes de 4. C / 1.839.304 / 1.894.484 / 1.946.582 / 2.000.113
Jefes de 5. A / 1.923.784 / 1.981.497 / 2.035.988 / 2.091.978
Jefes de 5. B / 1.769.456 / 1.822.540 / 1.872.660 / 1.924.158
Jefes de 5. C / 1.673.133 / 1.723.327 / 1.770.718 / 1.819.413
Jefes de 6. A / 1.888.408 / 1.945.061 / 1.998.550 / 2.053.510
Jefes de 6. B / 1.742.694 / 1.794.975 / 1.844.337 / 1.895.056
Titulados (jornada completa) / 2.967.490 / 3.056.515 / 3.140.569 / 3.226.935
Titulados (jornada inincompleta) / 2.067.517 / 2.129.543 / 2.188.105 / 2.248.278
Oficiales de 1.
/ 1.610.397 / 1.658.709 / 1.704.323 / 1.751.192
Oficiales de 2.
/ 1.434.801 / 1.477.845 / 1.518.486 / 1.560.245
Auxiliares / 1.289.275 / 1.327.953 / 1.364.472 / 1.401.994
Conserjes / 1.610.397 / 1.658.709 / 1.704.323 / 1.751.192
Vigilantes / 1.289.275 / 1.327.953 / 1.364.472 / 1.401.994
Botones:
Desde 18 años de edad. / 533.203 / 549.200 / 564.303 / 579.821
Menores de 18 años de edad / 364.331 / 375.261 / 385.580 / 396.184
Oficios varios:
Oficiales y chóferes / 1.610.397 / 1.658.709 / 1.704.323 / 1.751.192
Ayudantes / 1.434.801 / 1.477.845 / 1.518.486 / 1.560.245
Peones / 1.289.275 / 1.327.953 / 1.364.472 / 1.401.994
Telefonistas (12 años) / 1.610.397 / 1.658.709 / 1.704.323 / 1.751.192
Telefonistas (6 años) / 1.434.801 / 1.477.845 / 1.518.486 / 1.560.245
Telefonistas (entrada) / 1.289.275 / 1.327.953 / 1.364.472 / 1.401.994
Operarios limpieza (hora) / 332,68 / 342,66 / 352,08 / 361,76
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Los sueldos a que se refiere el apartado anterior son anuales y se harán efectivos por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas.
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Durante la vigencia del Convenio la retribución en función de la antigüedad se determinará en la forma establecida en los tres artículos siguientes.
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No deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la empresa, de forma que la pérdida total o parcial de aquélla no llevará consigo, pues es elemento de hecho, disminución de éste.
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Siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a trienios o a
se entenderá hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 10, 11 y 12.
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Durante la vigencia del Convenio regirá un sistema de retribución complementaria en función de la antigüedad en la empresa, que se regulará por lo establecido en los párrafos siguientes.
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Se computará la antigüedad en la empresa por trienios completos de servicio efectivo a la misma o reconocido por ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Reglamentación. La estricta aplicación del artículo 28 de la RNB no implica por sí misma reconocimiento de antigüedad para ulterior ascenso, salvo en los casos en que de alguna forma suponga reconocimiento expreso de antigüedad de permanencia en la categoría a tal efecto de ascenso.
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Las cuantías de los aumentos por antigüedad serán las que figuran en la siguiente tabla:
Categoría / Desde 1-1-1992 / Desde 1-1-1993 / Desde 1-1-1994 / Desde 1-1-1995
Pesetas a la hora por cada trienio
Operarios de limpieza ... / 17,66 / 18,19 / 18,69 / 19,20
Pesetas anuales por cada trienio
Personal titulado con jornada incompleta ... / 22.296 / 22.965 / 23.597 / 24.246
Resto del personal ... / 44.592 / 45.929 / 47.192 / 48.490
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El importe de los trienios se hará efectivo por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas, salvo el de los correspondientes a los...
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