Convenio colectivo - Banca privada., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1992
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1995
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 162 de 08/07/1994

Visto el texto del XVI Convenio Colectivo para la Banca Privada (número código: 9900585), que fue suscrito con fecha 9 de junio de 1994, de una parte, por la Asociación Española de Banca Privada, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la Federación Estatal de Banca de CC OO y la Federación de Servicios de UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 23 de junio de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XVI CONVENIO COLECTIVO PARA LA BANCA PRIVADA

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 2 a 53

Artículo l. Disposición preliminar.

  1. Las referencias que en los artículos siguientes se hagan al Convenio sin más especificaciones se entenderán hechas al presente Convenio Colectivo.

  2. Siempre que se cite la Reglamentación o se utilice la sigla RNB se considerará citada la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada, aprobada por Orden de 3 de marzo de 1950.

  3. Cuando en el presente Convenio se habla de las empresas sin otra precisión debe entenderse las empresas bancarias de carácter privado a las que el Convenio afecta, conforme a su artículo 2.

  4. Las expresiones y utilizadas en los artículos siguientes comprenden todos los grupos a que se refiere el artículo 3. de la Reglamentación, salvo que del contexto de los artículos se deduzca que se refieren solamente a alguno o algunos de dichos grupos.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación obligatoria a las relaciones laborales entre las empresas bancarias de carácter privado y el personal comprendido en artículo 1. de la RNB con vinculación laboral efectiva en las mismas en 1 de enero de 1992 o que ingrese con posterioridad, así como para quienes presten su servicio en las Cámaras de Compensación Bancaria, también citados en el artículo 1. de la RNB.

Su ámbito territorial se circunscribirá a todo el Estado.

El trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española.

Dicho trabajador tendrá como mímimo los derechos económicos que le corresponderían de trabajar en territorio español.

El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción española.

Artículo 3 Convenios anteriores.

Sustituye el presente Convenio al anterior, homologado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 16 de julio de 1990 y publicado en el el 31 de julio del mismo año.

Artículo 4 Vigencia del Convenio.

La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. Su entrada en vigor tendrá lugar el mismo día de su publicación en el .

El término de vigencia a que se refiere el párrafo anterior se prorrogará tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las Asociaciones empresariales o Sindicatos legitimados para negociar, de acuerdo con el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, la denuncia deberá ser efectuada en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del año en que termine su vigencia o la de cualquiera de sus posibles prórrogas.

Artículo 5 Cláusula general de compensaciones y absorciones.
  1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las empresas.

  2. Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio. A efectos de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.

Artículo 6 Unidad del Convenio.

El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas valoren, aisladamente las estipulaciones convenidas.

CAPITULO II Artículos 7 a 53

Retribuciones

Artículo 7 Conceptos retributivos.
  1. Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de retribuciones del personal estará integrado únicamente por los siguientes conceptos:

    1. Sueldo.

    2. Aumentos por antigüedad.

    3. Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

    4. Participación en beneficios.

    5. Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.

    6. Estímulo a la producción.

    7. Horas extraordinarias.

    8. Pluses.

  2. Los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior tendrán el contenido y alcance que se establecen en los artículos siguientes.

  3. A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se entiende por paga o mensualidad la dozava parte del sueldo y de los aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador.

Artículo 8 Sueldos.
  1. Los sueldos del personal según su categoría serán los que figuran en la siguiente tabla:

    Categoría / Desde 1-1-1992 / Desde 1-1-1993 / Desde 1-1-1994 / Desde 1-1-1995

    Jefes de 1. A / 3.431.852 / 3.534.807 / 3.632.014 / 3.731.895

    Jefes de 1. B / 2.391.213 / 2.462.950 / 2.530.681 / 2.600.275

    Jefes de 1. C / 2.039.181 / 2.100.356 / 2.158.116 / 2.217.464

    Jefes de 2. A / 2.967.490 / 3.056.515 / 3.140.569 / 3.226.935

    Jefes de 2. B / 2.130.454 / 2.194.368 / 2.254.713 / 2.316.718

    Jefes de 2. C / 1.935.874 / 1.993.951 / 2.048.784 / 2.105.126

    Jefes de 3. A / 2.509.764 / 2.585.057 / 2.656.146 / 2.729.190

    Jefes de 3. B / 2.036.865 / 2.097.971 / 2.155.665 / 2.214.946

    Jefes de 3. C / 1.908.931 / 1.966.199 / 2.020.270 / 2.075.827

    Jefes de 4. A / 2.067.517 / 2.129.543 / 2.188.105 / 2.248.278

    Jefes de 4. B / 1.907.616 / 1.964.845 / 2.018.878 / 2.074.397

    Jefes de 4. C / 1.839.304 / 1.894.484 / 1.946.582 / 2.000.113

    Jefes de 5. A / 1.923.784 / 1.981.497 / 2.035.988 / 2.091.978

    Jefes de 5. B / 1.769.456 / 1.822.540 / 1.872.660 / 1.924.158

    Jefes de 5. C / 1.673.133 / 1.723.327 / 1.770.718 / 1.819.413

    Jefes de 6. A / 1.888.408 / 1.945.061 / 1.998.550 / 2.053.510

    Jefes de 6. B / 1.742.694 / 1.794.975 / 1.844.337 / 1.895.056

    Titulados (jornada completa) / 2.967.490 / 3.056.515 / 3.140.569 / 3.226.935

    Titulados (jornada inincompleta) / 2.067.517 / 2.129.543 / 2.188.105 / 2.248.278

    Oficiales de 1.

    / 1.610.397 / 1.658.709 / 1.704.323 / 1.751.192

    Oficiales de 2.

    / 1.434.801 / 1.477.845 / 1.518.486 / 1.560.245

    Auxiliares / 1.289.275 / 1.327.953 / 1.364.472 / 1.401.994

    Conserjes / 1.610.397 / 1.658.709 / 1.704.323 / 1.751.192

    Vigilantes / 1.289.275 / 1.327.953 / 1.364.472 / 1.401.994

    Botones:

    Desde 18 años de edad. / 533.203 / 549.200 / 564.303 / 579.821

    Menores de 18 años de edad / 364.331 / 375.261 / 385.580 / 396.184

    Oficios varios:

    Oficiales y chóferes / 1.610.397 / 1.658.709 / 1.704.323 / 1.751.192

    Ayudantes / 1.434.801 / 1.477.845 / 1.518.486 / 1.560.245

    Peones / 1.289.275 / 1.327.953 / 1.364.472 / 1.401.994

    Telefonistas (12 años) / 1.610.397 / 1.658.709 / 1.704.323 / 1.751.192

    Telefonistas (6 años) / 1.434.801 / 1.477.845 / 1.518.486 / 1.560.245

    Telefonistas (entrada) / 1.289.275 / 1.327.953 / 1.364.472 / 1.401.994

    Operarios limpieza (hora) / 332,68 / 342,66 / 352,08 / 361,76

  2. Los sueldos a que se refiere el apartado anterior son anuales y se harán efectivos por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas.

Artículo 9 Aumentos por antigüedad.
  1. Durante la vigencia del Convenio la retribución en función de la antigüedad se determinará en la forma establecida en los tres artículos siguientes.

  2. No deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la empresa, de forma que la pérdida total o parcial de aquélla no llevará consigo, pues es elemento de hecho, disminución de éste.

  3. Siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a trienios o a se entenderá hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 10, 11 y 12.

Artículo 10 Antigüedad en la empresa.
  1. Durante la vigencia del Convenio regirá un sistema de retribución complementaria en función de la antigüedad en la empresa, que se regulará por lo establecido en los párrafos siguientes.

  2. Se computará la antigüedad en la empresa por trienios completos de servicio efectivo a la misma o reconocido por ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Reglamentación. La estricta aplicación del artículo 28 de la RNB no implica por sí misma reconocimiento de antigüedad para ulterior ascenso, salvo en los casos en que de alguna forma suponga reconocimiento expreso de antigüedad de permanencia en la categoría a tal efecto de ascenso.

  3. Las cuantías de los aumentos por antigüedad serán las que figuran en la siguiente tabla:

    Categoría / Desde 1-1-1992 / Desde 1-1-1993 / Desde 1-1-1994 / Desde 1-1-1995

    Pesetas a la hora por cada trienio

    Operarios de limpieza ... / 17,66 / 18,19 / 18,69 / 19,20

    Pesetas anuales por cada trienio

    Personal titulado con jornada incompleta ... / 22.296 / 22.965 / 23.597 / 24.246

    Resto del personal ... / 44.592 / 45.929 / 47.192 / 48.490

  4. El importe de los trienios se hará efectivo por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas, salvo el de los correspondientes a los...

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