Convenio colectivo - Banca privada., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1996
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1998
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 50 de 27/02/1996

Visto el texto del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada (número de código 9900585), que fue suscrito con fecha 30 de enero de 1996, de una parte, por la Asociación Española de Banca Privada, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales CC.OO., UGT y FITC, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de febrero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XVII CONVENIO COLECTIVO DE BANCA PRIVADA

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 52
Artículo 1 Disposición preliminar.
  1. Las referencias que en los artículos siguientes se hagan al «convenio» sin más especificaciones se entenderán hechas al presente Convenio Colectivo.

  2. Cuando en el presente Convenio se habla de «las Empresas» sin otra precisión, debe entenderse las Empresas bancarias de carácter privado a las que el Convenio afecta, conforme a su artículo 2.

  3. Las expresiones «personal» y «trabajadores» utilizadas en los artículos siguientes comprenden a todos los empleados incluidos en los grupos a que se refiere el artículo 7 del Convenio, salvo que del contexto de los artículos se deduzca que se refieren solamente a alguno o algunos de dichos grupos.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo regula y será de aplicación obligatoria a las relaciones laborales entre las empresas bancarias de carácter privado, las Cámaras de Compensación Bancaria y cuantas empresas usen la denominación de Banco siendo su actividad la de empresa bancaria de carácter privado, y el personal con vinculación laboral efectiva en las mismas en 1 de enero de 1996 o que ingrese con posterioridad.

Quedan excluidas las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto Consejo, características de los siguientes cargos u otros semejantes: Director general, Director o Gerente de la Empresa, Subdirector general, Inspector general, Secretario general... En todo caso, para la exclusión se requiere de modo indispensable que su retribución sea superior a la máxima establecida en el presente Convenio.

Su ámbito territorial se circunscribirá a todo el Estado.

El trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española.

Dicho trabajador tendrá como mínimo los derechos económicos que le corresponderían de trabajar en territorio español.

El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción española.

Artículo 3 Convenios anteriores.

Sustituye el presente Convenio al anterior, homologado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 23 de junio de 1994 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 8 de julio del mismo año.

Artículo 4 Vigencia del Convenio.

La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. Su entrada en vigor tendrá lugar el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El término de vigencia a que se refiere el párrafo anterior se prorrogará tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las Asociaciones empresariales o Sindicatos legitimados para negociar, de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, la denuncia deberá ser efectuada en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del año en que termine su vigencia o la de cualquiera de sus posibles prórrogas.

Artículo 5 Cláusula general de compensaciones y absorciones.
  1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas.

  2. Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio. A efectos de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.

Artículo 6 Unidad del Convenio.

El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

CAPITULO II Artículos 7 a 11

Clasificación profesional

Artículo 7 Grupos profesionales.
  1. Técnicos.-Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.

    Quedan expresamente incorporados a este grupo los Titulados universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios que son habilitados por su título.

    La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la Empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.

    A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I al VIII.

    El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el nivel VI.

    La transposición de las anteriores categorías a niveles figura en el anexo I.

  2. Administrativos.-Son aquellos trabajadores que, poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios -administrativos o de gestión-, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.

    Quedan expresamente incorporados a este Grupo los cometidos atribuidos en el XVI Convenio a las categorías de Oficiales y Auxiliares Administrativos y Telefonistas, así como los de márketing telefónico.

    A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XI.

    La transposición de las anteriores categorías a niveles figura en el anexo I.

  3. Servicios generales.-Está integrado por quienes realicen servicios y trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería, vigilancia, conservación, limpieza y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

    A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XII. El nivel XII quedará reservado al personal de limpieza.

    La transposición de las anteriores categorías a niveles figura en el anexo I.

Artículo 8 Trabajos de superior grupo.

Los trabajadores que realicen funciones de un grupo profesional superior por un período de seis meses en un año u ocho meses en dos años, pasarán a pertenecer al nuevo Grupo profesional con el nivel retributivo correspondiente al trabajo desempeñado.

Artículo 9 Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al Grupo profesional.

Los Técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar las funciones del Grupo Administrativo, en virtud de acuerdo con la Empresa o, en su defecto, por decisión de aquélla con límite de tres años, manteniendo tanto su pertenencia al Grupo profesional como el sueldo correspondiente a su nivel.

Artículo 10 Ascensos.

La promoción del personal a superior nivel y/o Grupo se producirá según las formas siguientes:

  1. Por acuerdo entre el trabajador y la empresa.

  2. Por antigüedad, computándose el tiempo servido en cada Grupo y nivel del modo siguiente:

    1. En el Grupo Administrativo se pasará al nivel X transcurridos seis años en el nivel XI; y de igual modo del nivel X para con el nivel IX.

      Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con veintiséis años de servicio en el Grupo Administrativo quedará equiparado salarialmente al nivel VIII mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos niveles. Los años de servicio a tal efecto se reducirán a veinticinco desde el 1 de enero de 1997 y a veinticuatro desde el 1 de enero de 1998. Todo ello de acuerdo con la disposición transitoria tercera.

    2. En el Grupo de Servicios Generales se pasará del nivel XI al X y de éste al IX después de prestar servicios seis años en cada uno de los primeros.

  3. Por capacitación, del modo siguiente:

    1. Al menos un 10 por 100 de la plantilla del Grupo Administrativo se reservará para empleados que deseen ascender al nivel IX por capacitación, y otro 10 por 100 de los empleados que están en el nivel XI de dicho Grupo para quienes deseen ascender al nivel X por capacitación.

      En los porcentajes del nivel IX y X por capacitación no se computarán a los que alcancen tales niveles por antigüedad, de tal forma que una vez cumplido el plazo señalado los empleados por capacitación producirán vacante en su respectivo porcentaje, si bien conservarán siempre los derechos que por tal...

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