Convenio colectivo - Centros de Asistencia, Atención Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1996
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1997
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 95 de 21/04/1997

Visto el texto del VIII Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos (código de convenio número 9900985) que fue suscrito con fecha 27 de febrero de 1997, de una parte por las organizaciones empresariales, ANCEE, CECE y E y G, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales CC.OO., FETE-UGT y CIG, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VIII CONVENIO COLECTIVO DE CENTROS DE ASISTENCIA,

ATENCIÓN, DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y PROMOCIÓN

DE MINUSVALIDOS

Disposiciones generales Artículos 1 a 55
CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

Ámbito y Comisión de seguimiento

Artículo 1 Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio afectará a los centros e instituciones de enseñanza, asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de minusválidos, vinculados anteriormente por la Ordenanza Laboral para los Centros de Asistencia y Atención a Deficientes Mentales y Minusválidos Físicos, que expresamente queda derogada.

Artículo 3 Ámbito personal.

El Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas reseñadas en el artículo anterior.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. El personal perteneciente a los escalafones del Estado o Comunidades Autónomas.

  2. Los profesionales especialistas que en razón de su ejercicio profesional libre concierten trabajos, estudios o colaboraciones con los centros.

  3. Los minusválidos contratados en centros especiales de empleo, que se regirán por las normas establecidas por la Administración.

  4. Los miembros de las comunidades religiosas, capellanes y asesores religiosos.

  5. Los trabajadores con contratos especiales, a quienes les será de aplicación su propia normativa.

  6. El voluntariado social.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El ámbito temporal es el comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5

Al vencimiento del Convenio se prorrogará tácitamente por período de dos años, de no mediar denuncia por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de dos meses. No obstante, las condiciones económicas podrán ser negociadas anualmente y entrarán en vigor el día 1 de enero de cada año.

Artículo 6

Las normas contenidas en este Convenio regularán las relaciones entre las empresas y su personal. Para lo no previsto en este Convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones laborales de carácter general, así como para los centros de enseñanza la LODE y los reglamentos que la desarrollen.

Los convenios colectivos de ámbito inferior afectarán a las partes firmantes.

Artículo 7

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo indivisible.

Las mejoras económicas pactadas podrán ser absorbidas por las que en el futuro puedan establecerse por disposición legal y por las que vengan abonando los centros a la entrada en vigor del acuerdo, siempre que las mismas no tengan el concepto de salario base o plus de antigüedad, todo ello en cómputo anual. La remuneración total que a la entrada en vigor de este Convenio venga percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá ser reducida por la aplicación de las normas que se establecen, todo ello, en cómputo anual.

Artículo 8 Comisión Paritaria.

Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de intepretación de las cláusulas del Convenio, de vigilancia de cumplimiento de lo pactado y de mediación y arbitraje en los conflictos que puedan originarse en la aplicación y cualquier otra competencia que el Convenio Colectivo le asigne. Igualmente, cuando existieran discrepancias, podrá definir y adscribir los centros que desarrollan las actividades englobadas en el artículo 2, y asimilar a las categorias laborales contempladas en el Convenio cualquier otra que en los centros de trabajo pueda existir.

Las organizaciones representativas acordarán el reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria, que estará constituida por miembros de cada una de las centrales sindicales representativas, en función de su representatividad sindical y un número igual de representantes de la parte patronal; sus acuerdos se tomarán por mayoría y serán vinculantes.

Las comunicaciones a la Comisión Paritaria deberan dirigirse al apartado de correos número 5, de Majadahonda, 28220 Madrid.

Corresponde también a la Comisión Paritaria el estudio y, en su caso, establecimiento de un fondo de pensiones, así como la elaboración de un plan de formación y perfeccionamiento de los trabajadores del sector.

CAPÍTULO II Artículos 9 y 10

Clasificación de personal

Artículo 9

El personal se clasificará en atención a la función que desempeñe en algunos de los siguientes grupos y categorías:

Grupo I. Personal técnico:

Subgrupo 1.o Personal titulado de grado superior.

Subgrupo 2.o Personal titulado de grado medio:

Logopeda.

Fisioterapeuta.

Subgrupo 3.o Personal docente:

  1. Profesor titular.

  2. Profesor de Enseñanzas Especiales.

  3. Profesor de Taller.

  4. Adjunto de Taller.

  5. Educador.

    Subgrupo 4.o Personal técnico no titulado:

  6. Jefe de Producción.

  7. Adjunto de Producción.

  8. Encargado.

  9. Ayudante.

    Subgrupo 5.o Auxiliares técnicos:

  10. Auxiliar Técnico Educativo.

  11. Cuidador.

  12. Auxiliar y Especialista no Médico.

    Grupo II. Personal Administrativo:

  13. Jefe superior.

  14. Jefe de primera.

  15. Jefe de segunda.

  16. Oficial de primera.

  17. Oficial de segunda.

  18. Auxiliar.

  19. Aspirante.

    Grupo III. Profesionales de oficio:

  20. Jefe de Cocina.

  21. Gobernanta.

  22. Oficial de primera.

  23. Oficial de segunda y Cocinero.

  24. Ayudante de Cocina.

  25. Personal de Servicios Domésticos.

  26. Personal no cualificado.

    Grupo IV. Personal subalterno:

  27. Conserje.

  28. Ordenanza.

  29. Portero, Vigilante y Sereno.

  30. Telefonista.

  31. Ascensorista.

  32. Botones.

    La clasificación del personal consignada en este artículo es meramente enunciativa. No supone la obligación de tener provistas todas las plazas si las necesidades y volumen del centro no lo requieren. Son igualmente enunciativas las funciones asignadas en el anexo VI a cada categoría o especialidad. Todos los trabajadores están obligados a ejecutar los trabajos y operaciones que les ordenen sus superiores dentro de los contenidos generales de su competencia y categoría profesional, sin menoscabo de su dignidad y formación profesional.

Artículo 10

Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán ser contratados a tenor de cualquiera de las modalidades legales establecidas en cada momento.

El personal no contratado como fijo, de acceder a esta condición, se le computará el tiempo trabajado a efectos de prueba y antigüedad.

En ningún caso los contratos temporales podrán sobrepasar el 25 por 100 del personal contratado por la empresa.

No se computarán a efectos los contratos de interinos, ni para lanzamiento de nueva actividad.

No será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior a las empresas de hasta 10 trabajadores.

La contratación se formulará siguiendo las disposiciones legales vigentes.

Los trabajadores contratados por la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración, se considerarán fijos, transcurrido el período de prueba, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo.

Los trabajadores sin contrato escrito, salvo que se demuestre que su relación no es laboral, transcurrido el período de prueba, se presumirán fijos, así como aquellos que, finalizado su contrato o sus prórrogas, sigan trabajando en la empresa.

Los trabajadores con contrato a tiempo parcial, tendrán preferencia a ampliar su jornada, caso de necesitarlo la empresa y reunir los trabajadores las condiciones que el puesto precise, a jucio de la Dirección.

Los Delegados del personal o miembros del Comité de Empresa velarán por el cumplimiento del control legal establecido para la contratación temporal, a petición del trabajador contratado.

Los contratos se formalizarán adecuándolos a la normativa vigente sobre el control de la contratación.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 15

Contrataciones y ceses

Artículo 11

El ingreso del personal tendrá lugar por libre contratación entre el trabajador y el titular de la empresa.

Artículo 12

El personal de nuevo ingreso quedará sometido a un período de prueba que no podrá exceder de la señalada en la siguiente escala:

Personal titulado superior: Tres meses.

Personal titulado de grado medio, docente y técnico no titulado: Tres meses.

Auxiliares técnicos y administrativos: Dos meses.

Auxiliares administrativos, profesionales de oficio y subalternos: Un mes.

Personal no cualificado: Dos semanas.

Durante el período de prueba las partes podrán desistir del contrato sin derecho a la...

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