Convenio colectivo - Empresas de Publicidad, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Julio de 1998
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado de 02/12/1998

RESOLUCIÓN de 26 de octubre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad.

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad (código de Convenio número 9904225), el contenido del II Acuerdo Nacional de Formación Continua para este sector del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Paritaria Sectorial de Publicidad y el Acuerdo sobre aplicación a las empresas de publicidad del Acuerdo Interconfederal relativo a la solución extrajudicial de conflictos laborales (ASEC), que han sido suscritos por las asociaciones empresariales FNEP, AGEP,

Gremi de Plublicitat y AEPE, en representación de las empresas del sector, y, de otra parte, por las centrales sindicales FCT-CC.OO. y FES-UGT, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 83.3 del citado texto legal y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad, del II Acuerdo Nacional de Formación Continua para este sector, del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Paritaria Sectorial de Publicidad y el Acuerdo sobre aplicación a las empresas de publicidad del ASEC en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 26 de octubre de 1998.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS EMPRESAS DE PUBLICIDAD

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial y funcional.

El presente Convenio Colectivo establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo en las empresas que desarrollan alguna o varias de las actividades que quedan definidas como publicidad en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' del 15.

El ámbito territorial de este Convenio es estatal, siendo por tanto de obligada aplicación en todo el territorio nacional y afectando tanto a las empresas a las que se hace referencia en el párrafo anterior como trabajadores de las mismas.

Artículo 2. Ámbito personal.

El Convenio se aplicará a todos los trabajadores de las empresas a que se refiere el artículo 1 el día de su entrada en vigor, con excepción o exclusión de:

  1. Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación en las empresas que revistan forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en la empresa no comporte otras funciones que las inherentes a tal rango.

  2. Las personas que ejerzan funciones de alta dirección o alto gobierno, cuyas relaciones contractuales se ajustarán a las disposiciones legales que regulan las relaciones especiales de acuerdo con lo que, al efecto, dispone el Estatuto de los Trabajadores.

  3. Las personas a quienes se encomienda algún trabajo determinado sin continuidad en la función, ni sujeción a jornada, salvo que su situación dimane de un contrato laboral.

  4. Los agentes de publicidad que trabajan exclusivamente a comisión.

    Artículo 3. Ámbito normativo.

    Todas las materias que son objeto de regulación del presente Convenio Colectivo sustituyen y derogan a las pactadas en Convenios anteriores y sus correlativas de la Ordenanza Laboral para las empresas de publicidad.

    Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimos mejorables en ámbitos inferiores, excepto para las siguientes materias, que serán inmodificables en otros ámbitos:

    Períodos de prueba.

    Modalidades de contratación.

    Ordenación del salario.

    Jornada máxima.

    Grupos profesionales.

    Clasificación del personal.

    Régimen disciplinario.

    Formación profesional continua.

    Promoción profesional.

    Mediación y arbitraje.

    Delimitación de horas extraordinarias.

    Permisos, licencias y excedencias.

    Artículo 4. Vigencia y duración.

    El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma, con independencia de la fecha que se efectúe su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. Ello no obstante, sus efectos económicos se retrotraen al 1 de julio de 1998. Su aplicación afectará al personal con vinculación laboral efectiva en la empresa desde el 1 de julio de 1998, o ingresado con posterioridad a esta fecha. La vigencia del Convenio Colectivo expirará el 31 de diciembre de 2000.

    Artículo 5. Prórroga y denuncia.

    El presente Convenio Colectivo quedará automáticamente prorrogado con carácter anual, si no es denunciado durante los dos meses anteriores a la fecha de su finalización por cualquiera de las partes firmantes del acuerdo o cualquier otro organismo con representatividad suficiente de los trabajadores o empresarios, a quienes la legislación reconoce tal capacidad. En el caso de que la mencionada denuncia no se llegase a producir, la prórroga automática del Convenio conllevará un aumento salarial para el año entrante, aplicable sobre el salario base especificado en tablas, coincidente con el IPC del año anterior.

    Artículo 6. Indivisibilidad.

    Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

    Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.

    Se respetarán las situaciones que, con carácter global, excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente 'ad personam'.

    CAPÍTULO II

    Organización del trabajo

    Artículo 8. Normas generales.

    La organización del trabajo en las empresas de publicidad corresponde a su Dirección que, en cada caso, dictará las normas pertinentes con sujeción a la legislación vigente y previa audiencia a los representantes legales de los trabajadores.

    Artículo 9. Promoción y formación profesional.

    Los sistemas de división y mecanización del trabajo que se adopten en la empresa no podrán perjudicar la formación profesional a la que el personal tiene derecho y deber de completar y perfeccionar, mediante la práctica diaria y los estudios conducentes a tal fin.

    En consecuencia con ello, los trabajadores tendrán derecho a:

    1. Disfrutar de los permisos necesarios para concurrir a examen.

    2. Elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, gozando de preferencia sobre quienes no se hallen en esta situación.

    3. Adaptar su jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

    4. Disfrutar del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo.

    Para ejercitar cualquiera de estos derechos será requisito indispensable que el interesado justifique, previamente, la concurrencia a las circunstancias que confiere el derecho invocado.

    Artículo 10. Prestación del trabajo.

    El trabajador vendrá obligado a conocer y desempeñar todos los trabajos precisos para la correcta ejecución de las tareas que se le encomienden y ello a nivel de la categoría profesional que ostente, incluyendo el manejo de aquellos instrumentos, herramientas y materiales que sean necesarios para la ejecución del trabajo.

    Artículo 11. Uso de utillajes, herramientas, vehículos y elementos de trabajo.

    Si el trabajador observase dificultades o entorpecimientos para la realización del trabajo, faltas o defectos en el material, en el utillaje o herramientas, estará obligado a dar cuenta inmediatamente a sus encargados superiores.

    El trabajador cuidará de las máquinas, herramientas, equipos, vehículos y útiles que se le confieran, los mantendrá en perfecto estado de conservación y deberá informar de los desperfectos, deterioros o daños que se produzcan en los mismos, al objeto de subsanar las deficiencias que se produzcan.

    Artículo 12. Cumplimiento en el trabajo.

    Se establecen las siguientes disposiciones de carácter general:

  5. Cualquier trabajador tiene la obligación de encontrarse en su centro de trabajo, dispuesto para comenzar sus actividades, a la hora establecida, no pudiendo abandonarlo sin permiso antes de la hora de salida.

  6. Todas las faltas al trabajo deberán ser justificadas con la mayor brevedad posible.

  7. La ausencia al trabajo deberá ser comunicada lo antes posible al centro de trabajo del que dependa el trabajador, sin perjuicio de la posterior justificación de la misma. Para abandonar el puesto de trabajo durante la jornada laboral, el trabajador requerirá previa autorización del superior de quien dependa, o del mando autorizado para ello, salvo en situaciones de enfermedad o accidente, que se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

  8. Los trabajadores estarán obligados a cumplimentar diariamente los partes de trabajo que les soliciten sus superiores.

    Artículo 13. Lugar de ejecución del trabajo.

    Todos los trabajadores quedan obligados a acudir diariamente a su local habitual de trabajo, que se considerará como centro o lugar de trabajo, según que el trabajador de que se trate realice sus funciones en el mismo o reciba en él las instrucciones para ejecutarlas en el exterior.

    Por mutuo acuerdo entre la Dirección de la empresa y los trabajadores afectados, podrá iniciarse la jornada laboral en un lugar distinto.

    Artículo 14. Modificaciones tecnológicas.

    En el caso de que un puesto de trabajo se vea afectado por modificaciones tecnológicas, la Dirección de la empresa ofrecerá a los trabajadores que lo ocupan, si es procedente, un curso de reconversión o perfeccionamiento a cargo del organismo oficial o propio competente, tendente a conseguir su plena adaptación a las nuevas tecnologías requeridas por el puesto de trabajo. Durante...

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