Convenio colectivo - Empresa nacional de electricidad, sociedad anonima (ENDESA), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1995
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1998
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 190 de 07/08/1996

Visto el texto del XVI Convenio Colectivo de la «Empresa Nacional de Electricidad, Sociedad Anónima» (ENDESA) (código de convenio número 9001860), que fue suscrito con fecha 29 de mayo de 1996; de una parte, por las secciones sindicales de UGT, CCOO, CSI-CSIF y CIG, en representación de los trabajadores afectados, y de otra, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de junio de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XVI CONVENIO COLECTIVO DE LA «EMPRESA NACIONAL

DE ELECTRICIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA» (ENDESA)

CAPÍTUL0 I

Ámbito de aplicación

Artículo 1 Ámbito territorial y funcional.

El presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo, actuales y futuros, que tenga establecidos o establezca la «Empresa Nacional de Electricidad, Sociedad Anónima», pertenecientes al sector eléctrico.

Los actuales centros de trabajo de la sociedad son los siguientes:

  1. Centro de trabajo de Madrid, que comprende las oficinas centrales.

  2. Centro de trabajo de Ponferrada, que comprende las instalaciones de Compostilla I, Compostilla II, Bárcena, subestación y presa de Montearenas y Fuente del Azufre.

  3. Centro de trabajo de Cornatel, Quereño, Peñarrubia y Campañana.

  4. Centro de trabajo de Santa Marina, Peñadrada, Las Ondinas, Rioscuro, Las Rozas, Matalavilla, Villaseca y Villar.

  5. Centro de trabajo de Bibey-Jares-Tera, que comprende las centrales hidráulicas de San Agustín, Prada, Porto, San Sebastián, Moncabril y las presas de Prada, Pías, San Sebastián, Puenteporto, Playa, Cárdena, Garandones, Vega de Conde y Mancas.

  6. Centro de trabajo de sistema hidráulico del Esla (La Remolina).

  7. Centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, que además comprende las instalaciones de Ribeira y Eume.

  8. Centro de trabajo de El Ferrol.

  9. Centro de trabajo de Ceuta.

  10. Centro de trabajo de Melilla.

  11. Centro de trabajo de Andorra.

  12. Centro de trabajo de Escatrón.

  13. Centro de trabajo de Carboneras, en el porcentaje que corresponda.

  14. Centro de trabajo de Carboneras Montaje Grupo II.

  15. Centro de trabajo de Barcelona.

Dentro de todos y cada uno de los centros de trabajo anteriormente enumerados se comprenden la totalidad de las instalaciones que los integran y sus correspondientes servicios complementarios y anexos.

Artículo 2 Ámbito personal.

Las normas contenidas en el presente Convenio afectan a los trabajadores de la «Empresa Nacional de Electricidad, Sociedad Anónima», pertenecientes al sector eléctrico, con las exclusiones legales del personal comprendido en los artículos 1.º3, c), y 2.º1, a), del Estatuto de los Trabajadores y las peculiaridades siguientes:

  1. El Convenio Colectivo es el marco general por el que se regulan las relaciones laborales de todo el personal de la Empresa, incluido todo el personal encuadrado en el artículo 7 del presente Convenio Colectivo.

  2. Dados los antecedentes que concurren en el tratamiento normativo del personal de primera categoría, se adiciona como parte integrante de este Convenio el texto regulador de sus relaciones laborales, respetando los derechos económicos y sociales en él reconocidos.

Artículo 3 Ámbito temporal y revisiones económicas.

Ámbito temporal: El presente Convenio comenzará a regir el 1 de enero de 1995, cualquiera que sea la fecha de su publicación oficial, y tendrá una duración inicial de cuatro años, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1998, sin perjuicio de los conceptos con vigencia específica.

El incremento económico para 1995 será del 3,5 por 100 sobre todos los conceptos económicos.

Revisión salarial año 1995: Si el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara el 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 3,5 por 100, se efectuará una revisión económica, en el exceso sobre el mismo. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1995, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento económico de 1996.

La revisión salarial de 1995 se abonará tan pronto como se conozca el IPC real provisional.

Incremento económico para el año 1996: El incremento económico para 1996 será del IPC previsto sobre todos los conceptos económicos.

La revisión económica, de proceder, se realizará en el exceso entre el IPC real y el IPC previsto, con los mismos criterios que para 1995.

Incremento económico para el año 1997: El incremento económico para 1997 será del IPC previsto sobre todos los conceptos económicos.

La revisión económica, de proceder, se realizará en el exceso entre el IPC real y el IPC previsto, con los mismos criterios que para 1995.

Incremento económico para el año 1998: El incremento económico para 1998 será del IPC previsto sobre todos los conceptos económicos.

La revisión económica, de proceder, se realizará en el exceso entre el IPC real y el IPC previsto, con los mismos criterios que para 1995.

Plazo de preaviso y denuncia: A efectos de denuncia del presente Convenio Colectivo, ésta podrá ser realizada por cualquiera de las partes firmantes con un mes de antelación a la fecha de término de su vigencia; asimismo se establece un plazo de preaviso de la denuncia de un mes.

De no mediar denuncia del Convenio por cualquiera de las partes que lo suscriben, éste se prorrogará de año en año.

Artículo 4 Comisión Mixta de Interpretación y Aplicación del Convenío.

Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes obligadas, así como las cuestiones de interpretación o aplicación de las estipulaciones contenidas en el presente Convenio y sus anexos, serán sometidas obligatoriamente, y como trámite previo a su conocimiento por el órgano Jurisdiccional o Administrativo competente, a una Comisión Paritaria, que estará constituida por siete miembros de la representación económica y siete miembros de la representación social de entre los que han integrado la Comisión Deliberadora de este Convenio.

A los efectos de funcionamiento de esta Comisión se establece que el trámite obligatorio de sometimiento, a que alude el apartado anterior, se dará por cumplido, en cualquier caso, transcurridos quince días desde el inicio del trámite de reclamación.

En cualquier caso, la Comisión Mixta de Interpretación y Aplicación del Convenio se reunirá cuando motivadamente cualquiera de las partes así lo solicite.

Con independencia de lo anterior, y al amparo de lo establecido en el artículo 91, párrafos segundo, tercero y cuarto del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de controversias de carácter colectivo derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio, podrán las partes firmantes designar de mutuo acuerdo un mediador, cuya labor consistirá en facilitar la consecución de un acuerdo en la materia objeto de controversia.

Artículo 5 Reclamación previa en el seno de la empresa.
  1. Convencidas las partes de que un descenso de la litigiosidad entre la empresa y sus trabajadores redundará en beneficio de un mejor clima laboral, y con la finalidad de lograr unas más bajas cotas de conflictividad en el seno de la empresa, se establece como cauce el siguiente:

    1. Cuando se trate de conflictos colectivos y reclamaciones que, aún siendo de carácter individual, puedan tener trascendencia sobre varias zonas o centros de trabajo, el trámite previo se resolverá ante la Comisión Mixta de Interpretación y Aplicación del Convenio, de conformidad con lo que establece el artículo 4.

    2. Caso de tratarse de conflictos colectivos y reclamaciones individuales cuya trascendencia y efectos no supere a una zona o centro de trabajo, se evacuará ante la Comisión de Relaciones Laborales en aquellos centros en que la misma exista a la entrada en vigor de este Convenio o, en su defecto, ante la Jefatura de Relaciones Laborales. En todo caso, si en el plazo de quince días hábiles desde la interposición del conflicto o reclamación, no se diese contestación al mismo, quedará expedita...

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