Convenio colectivo - Grandes Almacenes, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1997
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 270 de 11/11/1997

Visto el texto del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (código de convenio número 9902405), que fue suscrito con fecha 26 de junio de 1997, de una parte, por la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales CC.OO, FASGA y FETICO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de octubre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE GRANDES ALMACENES

TÍTULO I Artículos 1 a 51

Derechos individuales

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Ámbito y revisión

SECCIÓN 1.a ÁMBITO Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo establece las normas básicas que regulan las condiciones mínimas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Igualmente se regirán por el presente Convenio:

  1. Como empresas: Las encuadradas en la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de la distribución (ANGED), que no tuvieran Convenio Colectivo concurrente, y las siguientes:

    A.1 Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional una superficie de venta no inferior a los 15.000 metros cuadrados, en alguna de las modalidades siguientes:

    A.1.1 Grandes almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor, que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

    A.1.2 Hipermercados: Se entiende por tal aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor, que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.

    A.1.3 Almacenes por departamentos: Son aquellos establecimientos de venta al detalle, que reuniendo en su tratamiento comercial las características esenciales del grupo de Grandes Almacenes, están dotados de surtido menor, con gamas de productos limitados, disponiendo de un volumen reducido de personal de venta.

    A.2 Podrán encuadrarse en este ámbito funcional las empresas pertenecientes a un grupo empresarial, con independencia de la actividad que desarrollen, siempre que la empresa principal quede encuadrada en alguna de las modalidades anteriormente descritas.

    A.3 Quedan expresamente excluidas de la aplicación del presente Convenio aquellas empresas dedicadas al comercio especializado al por menor que tengan como objetivo la venta, exclusivamente, de alguno de los siguientes grupos de productos o de alguno de los posibles subgrupos (Real Decreto 1560/1992), que puedan en éstos contenerse:

    Productos alimenticios, bebidas y tabacos (52.2).

    Productos farmacéuticos, perfumería y droguería (52.3).

    Textiles, confección, calzado y artículos de cuero. Equipamiento del hogar (52.4).

    Vehículos automóviles, motocicletas, bicicletas y sus accesorios. Carburantes y lubricantes.

    Otro comercio especializado al por menor.

    Igualmente quedan excluidos de la aplicación del presente Convenio las empresas de supermercados, superservicios, autoservicios y los economatos y cooperativas de consumo, que se regirán por su normativa específica.

  2. Como trabajadores: Los que, a partir de la entrada en vigor, presten sus servicios con contrato laboral en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación, tanto si los trabajos que realizan son mercantiles, como si son de cualquier otra actividad que se desarrolle dentro del centro de trabajo y pertenezcan a la misma empresa.

    No será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2 Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español para las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito funcional.

Artículo 3 Ámbito temporal.

La vigencia general del presente Convenio se iniciará a partir de la fecha de la firma, finalizando el 31 de diciembre de 2000. Los efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 1997, salvo disposición expresa contenida en el propio Convenio.

SECCIÓN 2.a REVISIÓN Artículo 4
Artículo 4 Formalidades y plazos.
  1. La denuncia del Convenio Colectivo efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, deberá realizarse por escrito y contendrá los preceptos que se pretenden revisar, así como el alcance de la revisión.

    De la denuncia, efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar, antes del último mes de vigencia del Convenio; en caso contrario, se prorrogará éste de manera automática, de acuerdo con la Ley.

  2. Las condiciones pactadas en el presente Convenio subsistirán, en todo caso, hasta su nueva revisión; no obstante, a partir del inicio de las deliberaciones perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

    A partir de la segunda semana del mes de enero del año 2001, se procederá a la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio, que deberá fijar la fecha de inicio de las negociaciones antes del final de la cuarta semana del mismo mes.

CAPÍTULO II Artículo 5

Organización del trabajo

Artículo 5

La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente Convenio Colectivo y a la legislación general vigente, es facultad de la Dirección de la empresa.

El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a completar y perfeccionar por la práctica, debiendo ser consultados los representantes legales de los trabajadores en todas aquellas decisiones relativas a tecnología, organización del trabajo y utilización de materias primas que tengan repercusión física y/o mental del trabajador.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 19

Ingresos, grupos profesionales, modalidades del contrato, ascensos

SECCIÓN 1.a INGRESOS Y PERÍODO DE PRUEBA Artículos 6 y 7
Artículo 6

En los centros de nueva creación o en aquellos en los que se organicen nuevas secciones o servicios, se cubrirán, en su caso, los puestos de trabajo con nuevas contrataciones, con sujeción a la legislación en vigor, por libre designación de la empresa o por ascenso, de acuerdo con las normas del presente Convenio.

Artículo 7 Período de prueba.

El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba, de acuerdo con la siguiente escala, correspondiente a la clasificación del personal en los distintos grupos profesionales enumerados en el artículo 8. A saber:

Grupo de Mandos: Seis meses.

Grupo de Técnicos: Seis meses.

Grupos de Coordinadores: Cuatro meses.

Grupo de Profesionales: Un mes.

Grupo de Iniciación: Un mes.

Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea el motivo de la misma.

SECCIÓN 2.a CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL Artículo 8
Artículo 8

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación se establecen, con carácter normativo, los cinco siguientes grupos profesionales y los contenidos específicos que los definen. Las responsabilidades requeridas en las definiciones a fin de graduar la adscripción de los trabajadores a los distintos grupos no podrán ser utilizadas a efectos sancionadores.

Definición de los grupos profesionales

Grupo de Iniciación Profesional:

Formación teórica...

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