Convenio colectivo - Industria Química, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 139 de 11/06/1999

RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XII Convenio Colectivo General de la Industria Química.

Visto el texto del XII Convenio Colectivo General de la Industria Química (código de Convenio número 9904235), que fue suscrito con fecha 24 de marzo de 1999, de una parte, por la asociación empresarial FEIQUE, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales FITEQA-CC.OO. y FIA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenio Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 24 de mayo de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XII CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Ámbito de aplicación

Artículo 1 Ámbito funcional.

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores en los subsectores de la Industria Química que a continuación se relacionan:

Ácidos, álcalis y sales; metaloides, gases industriales; electroquímica.

Fertilizantes.

Plaguicidas.

Petroquímica y derivados.

Carboquímica y derivados.

Caucho y derivados: Materias primas y transformados.

Ácidos orgánicos y derivados.

Alcoholes y derivados.

Destilación de alquitranes; asfaltos y derivados impermeabilizantes.

Hidratos de carbono.

Adhesivos.

Derivados de algas.

Destilación de resinas naturales y derivados.

Plásticos: Materias primas y transformados.

Materias explosivas, pólvora, fósforos y pirotecnia.

Curtientes.

Colorantes.

Pigmentos.

Aceites y grasas industriales y derivados.

Productos farmacéuticos.

Productos zoosanitarios.

Pinturas, tintas, barnices y afines.

Ceras, parafinas y derivados.

Material fotográfico sensible y revelado industrial.

Mayoristas de productos químicos cuya actividad no sea estrictamente comercial sino derivada de otra principal de naturaleza química.

Fritas, esmaltes y colores cerámicos.

Materias primas tensioactivas.

Detergentes de uso doméstico.

Detergentes para uso en colectividades e industrias.

Productos de conservación y limpieza.

Lejías.

Perlas de imitación (artificiales).

Goma de Garrofín.

Asimismo, el ámbito del presente Convenio incluye a aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar incluidas explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la Industria Química de acuerdo con el principio de unidad de empresa.

Excepcionalmente, quedarán vinculadas por el presente Convenio las empresas que, perteneciendo a algún subsector no incluido en la relación anterior, se hallen afiliadas a alguna organización territorial o sectorial afiliada a FEIQUE. Quedarán, en todo caso, excluidas las empresas dedicadas a actividades de refino de petróleo.

Este Convenio no será de aplicación para aquellas empresas y trabajadores que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan por un Convenio de empresa, sin perjuicio de lo que a continuación se indica.

Las representaciones sindicales y patronales expresan su voluntad de que este Convenio constituya referencia eficaz para establecer las relaciones laborales en toda la Industria Química. A tal fin, propondrán que las empresas con Convenio propio se remitan a este Convenio General en materias aquí reguladas, así como en calidad de derecho supletorio.

Estimularán además la adhesión a éste de dichos Convenios a través de los pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las representaciones de los trabajadores y de los empresarios.

Se remitirá a la Comisión Mixta descentralizada correspondiente al ámbito de la empresa copia de dichos pactos de adhesión, así como de los de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en la cláusula adicional sexta, a fin de que tales órganos paritarios ejerzan las funciones previstas en el capítulo XVI. En el supuesto de no estar aún creada la Comisión Mixta descentralizada correspondiente, se remitirán a la Comisión Mixta Central.

Artículo 2 Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 3 Ámbito personal.

Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de Consejeros en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta dirección o de alta gestión en la empresa.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y, en cualquier caso, en el plazo de quince días desde la firma del mismo. Su duración será hasta el 31 de diciembre del año 2000, salvo en su capítulo XII, que estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999 y al 1 de enero de 2000 para el segundo año de vigencia.

Las partes firmantes se comprometen a iniciar la negociación del nuevo Convenio tres meses antes de finalizar su vigencia.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 6 Garantías personales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

Organización del trabajo

Artículo 7 Facultades de la Dirección de la empresa y de los representantes de los trabajadores.

La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y trabajadores.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán las funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este Convenio y lo que se acuerde en cada empresa y/o centro de trabajo en desarrollo del mismo.

Artículo 8 Contenido de la organización.

La organización del trabajo se extenderá a las cuestiones siguientes:

  1. a La exigencia de la actividad normal.

  2. a Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para que el trabajador pueda alcanzar, como mínimo, las actividades a que se refiere el número anterior.

  3. a Fijación tanto de los 'índices de desperdicios' como de la calidad admisible, a lo largo del proceso de fabricación de que se trate.

  4. a La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, teniéndose en cuenta, en todo caso, en la determinación de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal.

  5. a La realización, durante el período de organización del trabajo, de modificaciones de métodos, tarifa, distribución del personal, cambio de funciones y variaciones técnicas de máquinas y material, sobre todo cuando, respecto a estas últimas, se trate de obtener y buscar un estudio comparativo.

  6. a La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de determinado método operatorio, proceso de fabricación, cambio de materia, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso de que se trate.

  7. a La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones que corresponden a todos y cada uno de los trabajadores afectados, de forma y manera que, sea cual fuere el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que ocupen, puedan comprenderlas con facilidad.

Artículo 9 Procedimiento para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos.

Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o incentivos, fijación de la actividad normal y óptima y cambio de los métodos de trabajo, se procederá de la siguiente forma:

  1. La Dirección de la empresa deberá informar previamente del nuevo sistema que se pretende implantar al Comité de Empresa o Delegado de Personal y a los Delegados Sindicales, si los hubiere, o representantes de las Secciones Sindicales de empresa.

  2. En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la Dirección y los representantes de los trabajadores, en relación con la implantación de un nuevo sistema de organización del trabajo, ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la mediación de la Comisión Mixta o recurrir

    a un arbitraje externo a través de la misma. A tal fin, será de aplicación todo lo previsto en el capítulo XVII del Convenio.

  3. No habiéndose producido el acuerdo exigido ni solicitado el arbitraje...

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