Convenio colectivo - Mataderos de Aves y Conejos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1996
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1998
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 14 de 16/01/1997

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para la Industria de Mataderos de Aves y Conejos (código de Convenio número 9903395), que fue suscrito con fecha 8 de octubre de 1996, de una parte, por las asociaciones empresariales FAMACE y ANPP, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT, CC.OO. y USO, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de noviembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE MATADEROS DE AVES Y CONEJOS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 57
Artículo 1 Objeto.

El Convenio Colectivo tiene por objeto regular las condiciones de trabajo y empleo y mantener un marco de relaciones armónicas entre empresa y trabajadores.

El presente Convenio se fundamenta en la igualdad de derechos y obligaciones sin discriminación alguna por razón de sexo, religión, color, raza, ideología política o sindical, con la lógica excepción para el sexo femenino, de los derechos inherentes a la maternidad.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio básico regula las relaciones laborales entre las empresas que realizan alguna de las actividades siguientes:

  1. Mataderos de aves y conejos.

  2. Salas de despiece, congelación, preparación y colaboración de productos derivados.

  3. Aprovechamiento de subproductos.

  4. Cualquiera otra actividad relacionada con los mataderos de aves o conejos, aunque estén regulados por normas laborales específicas, en aplicación del principio de unidad de empresa.

  5. Queda abierta la posibilidad de adhesión al presente Convenio básico de las empresas y trabajadores del sector de mayoristas de aves, huevos y caza, que se vengan siguiendo por el Convenio de Comercio de Ganadería.

Artículo 3 Ámbito personal.

Quedan sometidos a las estipulaciones de este Convenio básico todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas del ámbito funcional, exceptuando únicamente el personal mencionado en el artículo 1.º, punto 3, apartado c), y el artículo 2.º, punto 1, apartado b), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, o Estatuto de los Trabajadores.

Se podrá aplicar como derecho supletorio al personal indicado en los artículos que se mencionan.

Artículo 4 Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 5 Ámbito temporal.

El presente Convenio tiene una duración de tres años, iniciando sus efectos el día 1 de enero de 1996. No obstante serán objeto de revisión anual los conceptos retributivos.

El Convenio se prorrogará tácitamente por sucesivos periodos anuales si ninguna de las partes firmantes lo denuncia con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

Producida la denuncia el Convenio mantendrá su vigencia hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones, pactados en el presente Convenio, constituye un todo indivisible y, por consiguiente, la no aceptación de alguna o algunas de las condiciones pactadas supone la nulidad de la totalidad.

En el caso de que parcial o totalmente algún artículo del presente Convenio fuera declarado nulo por la autoridad laboral competente, la Comisión Paritaria procederá a subsanar las deficiencias observadas, y si no hubiera acuerdo se llevará a cabo una nueva negociación.

El presente Convenio tiene fuerza normativa y obligada por el tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de empresarios y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Durante la vigencia y hasta tres meses antes de la terminación de la misma, no podrá negociarse otro Convenio concurrente.

Artículo 7 Condiciones más beneficiosas.

Las mejoras pactadas en este Convenio, tomadas en su conjunto y en cómputo anual, se establecen sin perjuicio de las que en Convenios, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas nacionalidades, regiones y provincias, impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a los pactos convenidos, las cuales subsistirán para aquellos trabajadores que las viniesen disfrutando y en centros de trabajo y empresas que, asimismo, las tuviesen reconocidas.

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio compensarán cualesquiera otras existentes en el momento de entrada en vigor del mismo, cualquiera que sea la naturaleza u origen de su existencia.

Los conceptos retributivos que estén implantados en las empresas y excedan de su cuantía a los establecidos en este Convenio o aquellos otros no contemplados en el mismo, deberán ser objeto de negociación en el seno de las empresas que los hubieran establecido, pero siempre deberá respetarse lo establecido en las disposiciones de este Convenio.

Las disposiciones legales o pactadas en el futuro que impliquen una variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos existentes o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia en cuanto, considerados aquéllos en su totalidad y en cómputo anual, supere el nivel total de este Convenio, debiendo entenderse, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el mismo.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

Organización del trabajo

Artículo 8 Facultad de dirección.
  1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

    Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    1. Jornada de trabajo.

    2. Horario.

    3. Régimen de trabajo a turnos.

    4. Sistema de remuneración.

    5. Sistema de trabajo y rendimiento.

    6. Funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

    Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezcan su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

  2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.

    Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

    Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los Convenios Colectivos regulados en el título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el número 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un periodo de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:

    Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.

    El 10 por 10 del número de trabajadores de la empresa en aquellos que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.

    Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores.

  3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en las letras a) y b), c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de treinta días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador, a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

    Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el número siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2 sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley...

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