Convenio colectivo - Comercio Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1995
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1995
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 58 de 07/03/1996

Visto el texto del Convenio Colectivo de las empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías (número código 9903685) que fue suscrito con fecha 15 de diciembre de 1995, de una parte, por la Federación Nacional de Perfumistas y Drogueros de España en representación de las empresas del sector, y, de otra, por UGT y la Federación de Comercio de CCOO en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de febrero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LAS EMPRESAS MINORISTAS DE DROGUERIAS, HERBORISTERIAS, ORTOPEDIAS Y PERFUMERIAS

Artículo 1 Ambito funcional.

El presente Convenio establece las condiciones de las relaciones de trabajo entre las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, perfumerías y ortopedias, que vienen rigiéndose por los dispuesto en la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, y los trabajadores encuadrados en la misma.

Artículo 2 Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán para todas las provincias del territorio nacional. Se exceptúan aquellas que tuvieran Convenio único de Comercio.

Artículo 3 Ambito personal.

Estarán afectadas por las presentes condiciones de trabajo las empresas y trabajadores comprendidos en el artículo 1, siempre que su actividad sea la específica en dicho artículo.

Artículo 4 Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 1995. La vigencia del mismo será hasta el 31 de diciembre de 1995, renovándose por períodos anuales si no fuera denunciado de acuerdo con las normas legales o reglamentarias.

Denuncia.-Estarán legitimados para formularla las mismas representaciones que lo estén para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, y deberá comunicarlo a la otra parte por correo certificado, con acuse de recibo, y con un mes de anticipación a su terminación. Esta comunicación deberá dirigirse al domicilio de la Comisión mixta interpretadora del Convenio, en Madrid, calle de La Paz, número 13, 3.º

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

A todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, cualquiera que sea su categoría profesional, se les garantizará un incremento mínimo anual igual a la diferencia aritmética entre las tablas en vigor el último mes de vigencia del Convenio anterior y las resultantes de éste, correspondiente a su categoría profesional y que se recoge en la segunda columna de la tabla de salarios del presente Convenio.

Artículo 6 Indivisibilidad.

Este Convenio deberá ser entendido como un todo orgánico e indivisible, razón por la cual será considerado nulo y sin efecto alguno en el supuesto de que no fuese aprobado íntegramente.

Artículo 7 Absorción y compensación.

Serán compensables y absorbibles todas las cantidades entregadas a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o norma legal sustitutiva del mismo.

Artículo 8 Retribuciones.

Las empresas garantizan el percibo de igual salario en igual función, sin diferencia alguna por razón de sexo o edad. El presente Convenio se aumentará en un 2,5 por 100 con respecto al 31 de diciembre de 1994.

Artículo 9 Plazo de pago de atrasos.

Los atrasos deberán abonarse hasta treinta días después de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 10 Gratificaciones extraordinarias.

Se percibirán tres pagas extraordinarias que se abonarán en los meses de marzo, correspondiente a la gratificación por beneficios, julio y diciembre, consistentes en una mensualidad completa sobre el salario Convenio.

Artículo 11 Antigüedad.

Se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicio en la empresa consistentes en el 6 por 100 por cuatrienios, calculados sobre el salario Convenio de su categoría fijada en el presente Convenio.

La fecha inicial para su determinación será la del ingreso en la empresa incluido el tiempo de aspirantazgo o aprendizaje.

Artículo 12 Jubilación.

La edad de jubilación, con todos sus derechos, podrá ser a los sesenta y cuatro años de edad, acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 13 Bodas de plata y oro.

Los trabajadores a los veinticinco y cuarenta y ocho años de servicio en la empresa recibirán una gratificación extraordinaria consistente en 52.135 y 78.200 pesetas, respectivamente.

Artículo 14 Dietas y percepciones extrasalariales.

Los trabajadores que, por necesidad de la empresa, tengan que ejecutar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en que radique su centro de trabajo, tendrán derecho a que se les abonen los gastos que hubieran efectuado, presentando los justificantes correspondientes. En compensación de aquellos gastos, cuya justificación no resulta posible, tendrán derecho a una dieta de 851 pesetas, si el desplazamiento no les obligase a pernoctar fuera de su domicilio, y una dieta de 1.419 pesetas, en caso de tener que pernoctar fuera de su domicilio.

La percepción de estas dietas no tendrán efecto si los desplazamientos se realizan dentro del área metropolitana.

Artículo 15 Prendas de trabajo.

Las empresas proveerán obligatoriamente al personal de dos uniformes por año, así como de otras prendas de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso vienen aconsejando. La propiedad de estas prendas corresponderá a las empresas que, para su reposición, podrá exigir la previa entrega de las usadas.

Los trabajadores vendrán obligados a la conservación y limpieza de dichas prendas.

En el supuesto de la obligatoriedad del uso del traje, éste será anual y a cargo de la empresa.

Artículo 16 Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales, con treinta y seis horas de descanso ininterrumpido que, incluyendo el domingo, abarcará la tarde del sábado o la mañana del lunes y ajustándose en las festividades a las costumbres del lugar. Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, las retribuciones pactadas en el presente Convenio, consideradas en cómputo anual, se refieren a una jornada anual de mil ochocientas diez horas. Los trabajadores disfrutarán un día al año para atender...

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