Convenio colectivo - Taurino, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1997
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 278 de 20/11/1997

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional Taurino (código de Convenio número 9901985) que fue suscrito con fecha 13 de mayo de 1997, de una parte, por la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos Españoles, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados, la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles y la Asociación de Mozos de Espadas y Puntilleros Españoles, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislati vo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de noviembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL TAURINO

Primero.-Que la Reglamentación Nacional de Trabajo para el Espectáculo Taurino, aprobada por Orden de 17 de junio de 1943, ha quedado anulada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, y a tal efecto la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos invitó a las distintas asociaciones del sector taurino para la apertura de la Mesa de Negociación a fin de incorporar al Convenio Nacional Taurino los artículos de la Reglamentación Nacional de Trabajo que fueran de su interés.

Segundo.-Que con fecha 13 de mayo de 1997 se ha procedido a la firma de los acuerdos definitivos que ponen fin al proceso negociador del Convenio Colectivo Nacional Taurino, entre otros se ha revisado los salarios establecidos para el año 1997 para los que se acuerda el incremento del 3 por 100 (IPC) más un punto.

A tal efecto, las partes intervinientes suscriben el presente Convenio conforme a las estipulaciones siguientes:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7
Artículo 1 Ámbito funcional y personal.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación y afectarán:

  1. A los organizadores de espectáculos taurinos.

  2. A los Jefes de Cuadrilla.

  3. A los Picadores, Banderilleros, Toreros cómicos, Mozos de espada y Puntilleros y colaboradores.

  4. A los profesionales extranjeros que legalmente autorizados actúen en España y lleven parcial o totalmente su cuadrilla contratada en España, de profesionales españoles, con arreglo a las condiciones del Convenio cuando actúen en el extranjero.

Regulando las relaciones siguientes:

  1. La relación jurídico-laboral entre los organizadores de espectáculos taurinos y el Matador de toros, Novillero o Rejoneador, todos ellos «Jefe de Cuadrilla».

  2. La relación jurídico-laboral entre los Jefes de Cuadrilla y los Toreros-Subalternos, auxiliares y colaboradores.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El presente Convenio vinculará a las partes firmantes, cuando el festejo o espectáculo se celebre en las plazas cerradas o abiertas del territorio nacional, interviniendo en los mismos, profesionales de nacionalidad española.

También afectará a los profesionales extranjeros que, legalmente autorizados, actúen en España.

El ámbito territorial de este Convenio será el establecido conforme al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislati vo 1/1995), sin perjuicio de lo establecido en los Convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1997, manteniendo su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2001.

Durante este período de tiempo, sólo se revisará cada año el capítulo económico, acordando las partes que los salarios y demás partidas se incrementarán anualmente en un punto por encima del Índice de Precios al Consumo que se publique por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirle.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes y por escrito, dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de su vigencia.

En caso de no ser denunciado, quedará prorrogado automáticamente en los años sucesivos.

Artículo 4 Comisión de Seguimiento y Vigilancia.

Para la ejecución y desarrollo del presente Convenio, se constituye por las partes firmantes una Comisión de Seguimiento y Vigilancia, con capacidad para establecer cuantos criterios sean precisos para la más correcta ejecución del mismo.

Los acuerdos de esta Comisión se adoptarán por los dos tercios de los miembros que la integran, no siendo válido el acuerdo en caso contrario.

La Comisión estará integrada por los representantes debidamente autorizados de las respectivas asociaciones y que son:

Asociaciones / Representantes

Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos Españoles / 6

Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros y Rejoneadores y Apoderados / 2

Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles / 2

Asociación de Mozos de Espadas y Puntilleros Españoles / 2

Artículo 5 Competencias de esta Comisión.
  1. Vigilancia y aplicación de la totalidad del articulado que comprende el presente texto.

  2. Clasificación de Matadores, Rejoneadores y Novilleros a todos los efectos.

  3. Resolución de las reclamaciones individuales o colectivas que, con base y apoyo en las normas y disposiciones de este Convenio, sometan a su decisión.

  4. Establecer, inicialmente, los criterios para configurar el nuevo censo de profesionales y de empresarios taurinos, en activo, cada ejercicio.

  5. Dar a conocer a todas las partes del espectáculo taurino el contenido de este Convenio, así como la obligación de su cumplimiento.

Cualquiera de las partes podrá designar sustitutos cuando sea necesario en los casos de imposibilidad de alguno de los miembros de la Comisión mediante la legación de voto.

Las partes o miembros de la Comisión de Seguimiento y Vigilancia podrán contar con asesores jurídicos, siendo por cuenta y cargo de quien los utilice el coste de los mismos.

Artículo 6 Normas de la Comisión.

La Comisión de Seguimiento y Vigilancia podrá redactar sus propias normas de funcionamiento interno, pero respetando las siguientes declaraciones y condicionamientos:

  1. Para cada sesión o reunión las partes designarán libremente a los representantes.

  2. Los acuerdos y decisiones se adoptarán por los dos tercios de sus miembros.

  3. Con las respectivas representaciones designadas, podrán acudir a las reuniones asistidas de asesores de cualquier rango y especialidad, los cuales tendrán voz pero no voto.

  4. Las reuniones se convocarán dentro de los ocho días siguientes a la recepción de los respectivos requerimientos, que sólo podrán efectuarlo las asociaciones que integran esta Comisión. Los acuerdos y decisiones se formalizarán por escrito, dando traslado de los mismos a los interesados dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo, pudiendo formular alegaciones dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación. Transcurrido dicho plazo, la Comisión resolverá de forma definitiva.

    Cuando exista un asunto de gran trascendencia, podrá convocarse la reunión en un plazo de cuarenta y ocho horas, siendo ejecutivo, de forma inmediata, el acuerdo que se adopte.

  5. En materia de reclamaciones las partes interesadas podrán acudir a las sesiones previo requerimiento y aprobación de la Comisión, para ser oídas, quedando facultadas para comparecer con la asistencia de su Letrado o asesor.

  6. Los acuerdos adoptados por la Comisión serán vinculantes y obligatorios para todas las partes, comprometiéndose a colaborar y tomar las medidas pertinentes para la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados.

  7. La Comisión vigilará, muy especialmente, todo lo referente a la contratación y la actuación de los profesionales extranjeros procurando que éstos cumplan, exactamente, la legislación vigente y los Convenios suscritos al efecto y firmados por todas las partes componentes de esta Comisión.

    En el supuesto de incumplimiento por el profesional extranjero, la Comisión podrá adoptar acuerdos que afecten a las partes intervinientes del presente Convenio, en relación con la contratación y actuación del citado profesional, siendo vinculante para las partes intervinientes en el presente Convenio el acuerdo que se adopte al respecto.

  8. En todo caso, se respetará el derecho a las entidades que intervienen y firman el presente texto, y el de las personas físicas o jurídicas interesadas en cualquier tipo de reclamación, para ejercitar acciones y promover demandas ante los Tribunales de Justicia y demás autoridades competentes, sin acudir a los servicios de esta Comisión, que se establece en beneficio de las partes, pero sin mermar los derechos legalmente reconocidos y respetando las superiores atribuciones y facultades reservadas al Poder Judicial Administrativo y demás autoridades competentes.

Artículo 7 Domicilio.

La Comisión de Seguimiento y Vigilancia no tendrá domicilio fijo, pudiéndose reunir en las oficinas de cualquiera de las entidades firmantes.

A efectos de notificaciones, se establece como domicilio el de la calle Núñez de Balboa, número 12, Madrid.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 15
Artículo 8 Clasificación de las plazas de toros de España.

En cuanto a la clasificación de las plazas de toros se estará a lo establecido en el Reglamento de Espectáculos Taurinos (Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero) y en las Reglamentaciones que sobre espectáculos taurinos se establezcan por las distintas Comunidades Autónomas en uso de las transferencias que en la materia están conferidas.

La plaza de toros de...

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