Convenio colectivo - Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1997
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1999
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 175 de 23/07/1997

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida (número de código 9904935) que fue suscrito con fecha 8 de mayo de 1997 de una parte por la Asociación Nacional de Empresarios de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida (HISPALYT) en representación de las empresas del sector, y de otra por las Centrales Sindicales FEMCA-UGT y FECOMA-CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de julio de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO ESTATAL DE TEJAS, LADRILLOS Y PIEZAS ESPECIALES DE ARCILLA COCIDA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Ámbito de aplicación, vigencia, condiciones generales

Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español. El Convenio será un todo orgánico y no se podrá aplicar parcialmente.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales en las industrias de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida. A estos efectos, se entienden sujetos al presente Convenio el personal que trabaja en las industrias de elaboración manual o mecanizada de ladrillos, tejas y piezas especiales de arcilla cocida.

Igualmente se incluyen en este ámbito las industrias de fabricación de tejas y ladrillos de arcilla cocida sujetas a tratamiento vidriado.

Artículo 3 Ámbito personal.

Se regulan por el presente Convenio las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la actividad ya mencionada y sus trabajadores. Se exceptúa de su aplicación al personal comprendido en el artículo 1, apartado 3.o, y artículo 2.o, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ámbito temporal.

La vigencia y duración del presente Convenio comprenderá desde el día 1 de enero de 1997 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1999, a excepción de los artículos y anexos a los que los mismos se refieren indicados a continuación:

4.1 Artículo 23. Derechos y deberes básicos de seguridad y salud.

Artículo 24 Derechos y Deberes específicos de seguridad y salud.
Artículo 50

y 54. Antigüedad.

Artículo 71 Jornada laboral.

La vigencia y duración de los artículos reflejados en este apartado comprenderá desde el día 1 de enero de 1997 y se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 1997. No obstante lo anterior, si llegado el vencimiento pactado no se hubiese producido acuerdo expreso sobre su sustitución, adaptación o ampliación continuará vigente el contenido normativo de tales artículos.

4.2 Artículo 20. Contrato eventual por circunstancias de la producción.

«La vigencia y duración de este artículo comprenderá desde el día 17 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999.

4.3 Artículo 30 y anexo número 1: Indemnizaciones por accidente.

Capítulo XIV Formación continua: Artículos 95 al 103. Artículos 5 a 8

La vigencia y duración de estos artículos comprenderá desde el día 1 de enero de 1997 hasta el día 31 de diciembre del año 2000.

4.4 Con independencia de lo establecido anteriormente con carácter general o particular, si como consecuencia del proceso de concertación social se produjeran, durante la vigencia del presente Convenio, cambios sustanciales relacionados con la gestión del tiempo de trabajo, duración, redistribución de la jornada u horas extraordinarias; así como nuevas pautas sobre procedimientos de información y seguimiento de los despidos por causas objetivas, las partes negociadoras se comprometen a adaptar dichas modificaciones al texto del presente Convenio sin necesidad de agotar las vigencias pactadas.

Artículo 5 Denuncia.

La denuncia de este Convenio podrá ser realizada por cualquiera de las partes firmantes con una antelación mínima de dos meses antes de su finalización, sin más requisitos que el escrito de comunicación a la Autoridad Laboral y a la otra parte.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio, forman un todo orgánico e indivisible con inclusión de las tablas de rendimiento y salariales y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente en su cómputo anual. En el supuesto de que la Autoridad Laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente Convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por si sólo el resto del texto aprobado, o bien si es necesaria una nueva y total renegociación del mismo.

Artículo 7 Incumplimiento.

Si cualquiera de las partes afectadas incumpliera las obligaciones establecidas en este Convenio, la otra parte demandará lo que proceda en la vía legal correspondiente.

Artículo 8 Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a la entrada en vigor del presente Convenio, existan en los convenios de ámbito inferior así como aquellas otras que a nivel individual tengan reconocidas los trabajadores.

En la aplicación del párrafo anterior, las condiciones económicas se valorarán en cómputo anual.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 14

Comisiones paritarias

Artículo 9 Comisión Mixta de interpretación.

Se constituye una Comisión Mixta de interpretación del presente Convenio, presidida por la persona que la Comisión, de entre sus componentes en su momento, designe por unanimidad.

Serán Vocales de la misma cuatro representantes de los trabajadores y cuatro de los empresarios, designados respectivamente por las Centrales Sindicales intervinientes, y por la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillos, Tejas y Piezas Especiales de Arcilla Cocida (HISPALYT).

Será Secretario un Vocal de la Comisión, que será nombrado para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los representantes de las Centrales Sindicales y la siguiente entre los representantes de la Asociación de Fabricantes de Tejas y Ladrillos.

Los acuerdos de la Comisión se tomarán por las dos terceras partes de la misma.

Artículo 10 Funciones de la Comisión Mixta de interpretación.

Sus funciones serán las siguientes:

  1. Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

  2. Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto y anexos.

  3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  4. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

  5. Denunciar el incumplimiento del Convenio.

  6. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o vengan establecidas en su texto.

  7. Subsanar posibles errores de cálculo en las tablas salariales adjuntas.

  8. La elaboración de la correspondiente hoja oficial estadística relacionando todas aquellas empresas autorizadas a hacer uso de la cláusula adicional cuarta sobre inaplicación o descuelgue salarial.

    Las funciones o actividades de esta Comisión Mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las Jurisdicciones Administrativas y Contenciosas previstas en la Ley en la forma y con el alcance regulado en ella.

    Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de Interpretación de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que dicha Comisión emita dictamen a las partes discrepantes.

    La Comisión se reunirá obligatoriamente cada tres meses como mínimo, y siempre y cuando alguna de las partes lo soliciten, en este caso concreto, la Comisión se reunirá obligatoriamente en un plazo no superior a veinticinco días desde la fecha que tenga conocimiento del problema.

    Cuando una parte desee utilizar de alguno de los supuestos contemplados en los apartados la Comisión Mixta de Interpretación, con una antelación de quince días, documentación suficiente que contendrá como mínimo:

  9. Exposición del problema o conflicto.

  10. Argumentación.

  11. Propuestas de solución.

Artículo 11 Subcomisión Paritaria de Productividad.

Se constituye una Subcomisión Paritaria de Productividad que entenderá y fallará todos aquellos problemas que surjan con motivo de la aplicación de las tablas de rendimientos normales.

Caso de que la Comisión de Productividad considerase necesaria su presencia en el centro de trabajo, una representación de la misma se desplazará obligatoriamente a dicho centro, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la denuncia o consulta.

Los gastos ocasionados por esta Subcomisión en la intervención de cualquier problema que surja en la empresa, correrán a cargo de ésta, siempre y cuando la propia empresa haya solicitado la intervención de dicha Subcomisión.

Artículo 12 Constitución y funcionamiento.

La Subcomisión estará formada y funcionará en la misma forma que la Comisión Mixta de Interpretación, según lo establecido en los artícu los 9 y 10 de este mismo texto.

Artículo 13 Comisiones Paritarias Provinciales.

En las provincias en que no existan se podrán crear Comisiones Paritarias. Las funciones de las Comisiones Paritarias Provinciales serán las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR