Convenio colectivo - Asociación Cántabra en favor de las personas con Discapacidad Intelectual - AMPROS (Centro Especial de Empleo), Cantabria

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2000
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enBoletín Oficial de Canarias de 17/09/2002

Dirección General de Trabajo

V CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL MINUSVÁLIDO QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO «TALLERES MONTAÑESES AMPROS»

Artículo 1 ÁMBITO DE EMPRESA

El presente Convenio será de aplicación a todos los centros de trabajo de los Centros Especiales de Empleo AMPROS («Asociación Cántabra Pro-Minusválidos Psíquicos».)

Artículo 2 ÁMBITO PERSONAL

Quedan comprendidos dentro del ámbito de este Convenio todos aquellos trabajadores minusválidos de los Centros Especiales de Empleo de AMPROS con contrato regulado por el R.D. 1368/85, de 17 de julio de 1985, independientemente del lugar donde desarrollen su trabajo

Quedan excluidos de su ámbito, el personal no minusválido de dichos centros y los minusválidos atendidos en los centros ocupacionales definidos en el Art. 53 de la Ley 13/1982 de 7 de abril

Artículo 3 ÁMBITO FUNCIONAL

Este Convenio comprenderá todas aquellas actividades de producción de bienes y servicios realizados por los Minusválidos definidos en el Artículo 2, que tengan por finalidad asegurar un empleo remunerado.

Artículo 4 VIGENCIA Y DURACIÓN

El presente convenio tendrá una vigencia de cinco años y entrará en vigor a todos los efectos, salvo lo regulado para cada año en las tablas adjuntas a partir del 01 de enero de 2000 y finalizará el 31 de diciembre de 2004 siendo prorrogado tácitamente en caso de no ser denunciado con tres meses de antelación por cualquiera de las partes.

Artículo 5 CALIFICACIÓN PROFESIONAL

El personal que presta sus servicios, en cualquiera de las actividades encuadradas en el presente convenio, se clasificará atendiendo al grado de responsabilidad inherente al puesto y a la necesidad de supervisión requerida según el grado o tipo de minusvalía, en los siguientes grupos profesionales.

Grupo I.-Encargado de actividades o sección

Es el técnico que con mando directo tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal.

Le corresponden la organización o dirección de la actividad a su cargo, clasificando y distribuyendo las obras y el personal, ordenando, revisando o inspeccionando las labores encomendadas dentro del área de su competencia.

Grupo II. Supervisor del grupo o actividad

Es el trabajador que con conocimientos suficientes y a las órdenes del Encargado de actividad o sección o de la Dirección de la Empresa, en su caso, tiene a su cargo la producción o la realización de un bien o servicio, responsabilizándose de distribuir técnicamente y dar unidad al trabajo del grupo de personas o brigadas a su cargo, si las tuviere.

Le corresponde: la adquisición y el control sobre materias primas y en proceso, productos terminados, herramientas y útiles, materiales, suministros y rendimiento personal del grupo a su cargo. Así mismo la promoción y control de ventas, estudio y propuestas de nuevas actividades, etc.

Grupo III.-Supervisor de brigada

Es el trabajador que, dependiendo del Supervisor de grupo o actividad, del encargado de actividad o sección o de la Dirección en su caso, tienen a su cargo un servicio o trabajo determinado, dentro del cual, pudiendo tener otros operarios a sus órdenes, ejecuta el trabajo encomendado, ordenándolo debidamente.

Grupo IV.-Profesionales de oficio, administrativos, especialistas, etc.

Es el trabajador que bajo la dependencia de un supervisor, ejecuta un servicio o trabajo determinado con iniciativa y pleno dominio, autonomía y responsabilidad, pudiendo supervisar la labor de otros operarios.

Grupo V.-Peón Autónomo

Es el trabajador que bajo la dependencia de un superior, ejecuta con dominio en el oficio y autonomía en la realización la labor encomendada.

Grupo VI.-Peón de mediana autonomía

Es el trabajador que sin un dominio pleno y con mediana autonomía realiza, bajo la dependencia y moderada supervisión de un superior, las labores encomendadas.

Grupo VII. Peón no autónomo

Es el trabajador que, sin iniciativa propia, con necesidad de supervisión y dirección permanente, ejecuta trabajos para los que no se requiere preparación o formación específica.

Grupo VIII.-Peón no autónomo. Bajo Rendimiento

Es el trabajador que, sin iniciativa propia, con necesidad de supervisión y dirección permanente, ejecuta trabajos para los que no se requiere preparación o formación específica con un 25% menos de producción que la requerida para llegar a la actividad mínima exigible

SUBDIVISIÓN DE GRUPOS

Cada grupo se graduará en cuatro niveles, definidos A, B,C y D en función de mayor o menor grado de responsabilidad, habilidad, pericia, puesto de trabajo, etc., excepto los grupos VI, VII y VIII que tendrán tres niveles: A, B y C respectivamente

Artículo 6 TRABAJO A BAJO RENDIMIENTO

Podrá ser de aplicación lo establecido en el Art. 12 C del R.D. 1368/85 de 1985 a cualquier trabajador encuadrado en cualquiera de los grupos establecidos en este Convenio, cuando, aún prestando sus servicios durante la jornada completa de trabajo, lo efectúa con un rendimiento inferior en un 25% al normal o actividad mínima exigible.

Artículo 7 TIPOS DE CONTRATACIÓN

Los contratos podrán ajustarse a cualquiera de las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, con excepción del contrato de trabajo a domicilio

El contrato de formación se ajustará a lo previsto en el Art. 11 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, con las peculiaridades siguientes:

  1. No se aplicará el límite máximo de edad de veinte años (artículo 6 R.D. 1992/84, de 31 de octubre)

  2. La duración máxima del contrato podrá ampliarse previo informe favorable del Equipo Multiprofesional cuando, debido al grado de minusvalía y demás circunstancias personales y profesionales del trabajador, éste no hubiera alcanzado el nivel mínimo de conocimientos requeridos para desempeñar su puesto de trabajo sin que, en ningún caso, pudiera exceder de seis años

  3. El tiempo global correspondiente a la enseñanza podrá alcanzar hasta el límite de dos tercios. No se requerirá la fijación de tiempo dedicado a la enseñanza, cuando el contrato se concierte con un minusválido psíquico, cuyo grado de minusvalía no le permita desarrollar aquella.

  4. Los contratos eventuales por circunstancias de la producción podrán celebrarse por un máximo de nueve meses.

Artículo 8 PERÍODO DE PRUEBA Y ADAPTACIÓN

Al objeto de facilitar la adaptación profesional del trabajador para el desempeño de las tareas que constituyen el contenido de su puesto de trabajo o, en su caso, completar la formación necesaria para el mismo, en los contratos se pactará un período de adaptación al trabajo, que a su vez, tendrá el carácter de período de prueba, siendo su duración mínima de un mes y de seis meses como máximo

Artículo 9 JORNADA

El número de horas de trabajo efectivo en cómputo anual será de 1736 horas, tanto en jornada partida como en jornada continuada.

En dicha jornada podrá establecerse un descanso de, al menos 15 minutos, que no formará parte de la jornada efectiva anteriormente señalada y que por tanto no tendrá carácter retribuido

El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado al mismo.

Artículo 10 CALENDARIO Y HORARIO DE TRABAJO

La empresa distribuirá el calendario laboral. En caso de discrepancia se acudirá a la Autoridad Laboral competente.

Artículo 11 VACACIONES

Todos los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de 31 días de vacaciones en el mes de agosto...

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