Convenio colectivo - Miguel Angel Palomo, SA., Andalucia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial de la Junta de Andalucía de 09/01/2001

RESOLUCION de 4 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Miguel Angel Palomo, SA (código de convenio 7100892).

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Miguel Angel Palomo, S.A. (código de convenio 7100892), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 22 de noviembre de 2000, suscrito por la representación de la empresa y la de sus trabajadores, con fecha 10 de noviembre de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 6/2000, de 28 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías, y Decreto 244/2000, de 31 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

R E S U E L V E Primero. Ordenar la inscripción del texto del Convenio Colectivo en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación de dicho convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de diciembre de 2000.-El Director General, Francisco Javier Guerrero Benítez.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA EMPRESA «MIGUEL ANGEL

PALOMO, S.A.»

ACUERDO

S En Dos Hermanas (Sevilla), a 10 de noviembre de 2000, reunidos en la sede de la empresa, de una parte, los trabajadores de la empresa que se relacionan:

Don César Tejero Guillén.

Don Manuel Márquez Naranjo.

Don José Luis Fernández Albero.

Don Fco. Manuel Gutiérrez Barrera.

Don Juan Mármol Carmona.

Don Fco. Javier Beaterio González.

Don Gabriel Romero Martín.

Don Manuel Ibáñez Afanador.

Don Carlos González Núñez.

Don Juan M. Beaterio González.

Don Gregorio Oliva Míguez.

Doña M.ª Rocío Palomo Valero.

Don Fco. Gabriel Arjona López.

Don Fco. José Molina Rodríguez.

Doña M.ª Isabel Palomo Valero.

De otra parte por la empresa: Don Miguel Angel Palomo Gallardo.

Ambas partes en cuanto Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Empresa, exponen que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores, por medio del presente escrito presentan para su registro el Acuerdo de Convenio Colectivo de Empresa para los años 2001 a 2003, ambos inclusive, interesando se proceda al registro y remisión para depósito y publicación gratuita en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículos 1 a 4
Artículo 1 º Ambito territorial.

El presente Convenio se establece para la Empresa Miguel Angel Palomo, S.A., en las provincias de Málaga, Sevilla y posibles centros de trabajo en todo el territorio nacional.

Artículo 2 º Ambito personal.

El presente Convenio afectará durante el período de su duración a la totalidad de los/as trabajadores/as incluidos en la nómina de esta empresa, con excepción del personal de

todos/as los/as trabajadores/as que ingresen durante la vigencia del mismo.

Artículo 3 º Vigencia.

El presente Convenio, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Andalucía, entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2001.

Artículo 4 º Duración y prórroga.

La duración del Convenio será de tres años, a partir de su entrada en vigor, prorrogándose una vez finalizado por períodos iguales, siempre y cuando no se denuncie su vigencia por una de las partes firmantes del mismo.

CAPITULO II CONDICIONES GENERALES Artículos 5 a 8
Artículo 5 º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

En el caso de que por la autoridad laboral se procediese a la anulación de alguno de los pactos del presente Convenio Colectivo, el presente Convenio sería nulo, y por tanto quedaría sin efecto en su totalidad, debiendo las partes afectadas constituir una nueva Mesa Negociadora en el plazo de dos meses, a partir de la firmeza de la sentencia, al objeto de proceder a la negociación de un nuevo Convenio Colectivo.

Artículo 6 º Compensación.

Las condiciones económicas que se establecen, en el presente Convenio, sustituyen en su totalidad a las que con anterioridad percibían los trabajadores y se compensan con las que anteriormente regían cualesquiera que fuesen su origen, forma y cuantía, así como la norma o pacto que las estableciera.

Las disposiciones legales futuras que supongan variación en todos o algunos de los conceptos retributivos, siempre que puedan determinarse dinerariamente, serán compensadas y absorbidas por los conceptos económicos del presente convenio, y únicamente obligarán si en su estimación global, en cómputo anual y por todos los conceptos salariales superasen a las pactadas.

Artículo 7 º Garantía «ad personam».

Se respetarán las condiciones personales superiores y más beneficiosas que vengan percibiendo los trabajadores de plantilla a la firma del presente Convenio, siempre que sean superiores en cómputo global y anual y en su conjunto excedan de lo aquí pactado con carácter global y anual, manteniéndose estrictamente ad personam. Dicha garantía no se verá afectada por revisiones de IPC.

Artículo 8 º Derecho supletorio.

En lo no previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en el R.D. 1/95, de 24 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO III REGIMEN DE TRABAJO Artículos 9 a 12
Artículo 9 º Organización del trabajo.

Corresponde a la Dirección de la Empresa, con carácter privativo, la facultad de organización, que comprende la adopción de todos aquellos sistemas de racionalización, automatización y modernización que estime oportunos, reestructuración de departamentos, variación de puestos de trabajo, movilidad del personal, modificación de turnos, promoción interna, y en general cuanto pueda conducir a un mejor progreso técnico, previa autorización de la Autoridad Laboral, en los casos que proceda, y con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

La Empresa facilitará al representante de los trabajadores la información que la Ley establece en todo lo referente a cuestiones de organización, calidad, formación, salud laboral y prevención de riesgos.

Artículo 10 º Movilidad geográfica.

10.1. Traslado.

  1. Se entiende por traslado el cambio definitivo del lugar de prestación del trabajo que conlleve un cambio de domicilio de la unidad familiar.

    Los traslados del personal podrán efectuarse:

    1. A solicitud del interesado.

    2. Por acuerdo entre la empresa y el trabajador.

    3. Por decisión de la dirección de la empresa.

  2. Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la Dirección de la empresa, éste carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.

  3. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la Dirección de la empresa y el trabajador se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes.

  4. En el resto de los traslados se estará a lo dispuesto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores.

    10.2. Desplazamiento temporal de centro de trabajo.

    Si el traslado no conlleva cambio de domicilio de la unidad familiar se denominará «Desplazamiento temporal de centro de trabajo». En los desplazamientos temporales cuando se exija residir en población distinta de la de su domicilio habitual la empresa abonará, además del salario, los gastos de viaje y las dietas.

Artículo 11 º Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por la titulación académica o profesional precisa para ejercer la prestación laboral.

Artículo 12 º Polivalencia.

La movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. Sólo por razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención se podrá realizar la movilidad funcional entre categorías no equivalentes.

Los cambios de puestos que supongan la realización de funciones de inferior categoría no deberán suponer menoscabo de la dignidad personal, manteniéndose en todo momento el salario que se perciba en función de su categoría.

Los cambios de puestos que supongan la realización de funciones de superior categoría darán derecho a percibir el salario de dicha categoría siempre y cuando se permanezca de forma continuada un plazo mínimo de una semana. La realización de funciones de superior categoría por período continuado de un mes requerirá que el trabajador reciba a cargo de la empresa la formación necesaria para el correcto desempeño de dicha función. En ningún caso dará derecho a reclamar el ascenso al puesto y categoría desempeñada, sin perjuicio al derecho de los trabajadores...

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