Convenio colectivo - Tobai, S.L. (Extremadura), Extremadura

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enDiario Oficial de Extremadura de 02/03/2002

RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Tobai, S.L., de ámbito de Comunidad Autónoma, (Expte. 1/02).

VISTO: El texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Tobai, S.L., con Código Informático 8100092 de ámbito de Comunidad Autónoma, suscrito el 3-1-2002 por la representación legal de la empresa, de una parte, y por el sindicato UGT de otra; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29-3-95); art. 2.c) del Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo (BOE de 6-6-81); Real Decreto 642/1995, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) (BOE de 17-5-95); Decreto del Presidente 5/200, de 8 de febrero, por el que se asignan competencias a la Consejería de Trabajo (DOE de 10-2-2000); Decreto 6/2000, de 10 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo (DOE de 10-2-2000); y Decreto 22/1996, de 19 de febrero, sobre distribución de competencias en materia laboral (DOE de 27-2-96);

Esta Dirección General de Trabajo Acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de la Dirección General de Trabajo de la Consejería del mismo nombre, con el número 1/2002, con notificación de ello a las partes firmantes.

Segundo.- Disponer su publicación en el 'Diario Oficial de Extremadura'.

Mérida, 4 de febrero de 2002.

El Director General de Trabajo,

JOSÉ LUIS VILLAR RODRÍGUEZ

CONVENIO DE EMPRESA TOBAI S.L.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 OBJETO

El presente Convenio Colectivo Laboral tiene como objeto principal la regulación de las relaciones jurídico laborales entre la Empresa TOBAI, S.L. y los trabajadores en régimen de derecho laboral a su servicio, en el mantenimiento de recaudación, recuento de monedas, limpieza, montaje y desmontaje de publicidad de las cabinas telefónicas, semicabinas, locutorios y demás soportes de teléfonos públicos.

ARTÍCULO 2 ÁMBITO TERRITORIAL

Este convenio Colectivo Laboral será de aplicación en los Centros de las provincias de BADAJOZ Y CÁCERES.

ARTÍCULO 3 ÁMBITO FUNCIONAL

Este Convenio afectará y obligará a la Empresa y a los trabajadores que desarrollan las tareas de mantenimiento, recaudación recuento de monedas, limpieza, montaje y desmontaje de publicidad en cabinas, semicabinas, locutorios y demás soportes de teléfonos públicos en su ámbito territorial.

ARTÍCULO 4 ÁMBITO PERSONAL

1.- Este Convenio regulará las relaciones laborales de la Empresa incluida en el ámbito territorial y funcional de este Convenio con la totalidad de sus trabajadores.

Quedan incluidos los de nueva contratación, que estarán adscritos a una de las categorías profesionales previstas en Convenio, percibiendo sus salarios y disfrutando de los mismos derechos y deberes que el resto del personal de la misma categoría.

2.- Las disposiciones, decretos y normas laborales de rango superior, en tanto no contradigan lo establecido en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación a los trabajadores.

ARTÍCULO 5 ÁMBITO TEMPORAL

El Convenio entrará en vigor el día 01.01.2001 hasta el 31.12.2004.

ARTÍCULO 6 DURACIÓN Y REVISIÓN

Tendrá una duración de cuatro años.

ARTÍCULO 7.- DENUNCIA Y REVISIÓN

El Presente Convenio quedara denunciado automáticamente, dos meses antes del 31.12.2004, a partir de cuya fecha las partes podrán notificar una a la otra las correspondientes propuestas de negociación.

ARTÍCULO 8 ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, así como por Convenios Colectivos, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio, cuando consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual superen las aquí pactadas.

En caso contrario serán compensadas y absorbidas estas últimas, manteniéndose el presente Convenio en sus propios términos y en la forma y condiciones en que quedan pactadas, salvo las disposiciones de derecho necesario, o que tengan carácter de mínimas.

ARTÍCULO 9 COMISIÓN PARITARIA

Se nombrará una Comisión Paritaria para el desarrollo e interpretación del presente Convenio. Dicha Comisión se reunirá con carácter ordinario cada a tres meses y de manera extraordinaria cuando cualquiera de las partes lo solicite formalmente de la otra, al menos con quince días de antelación.

Ambas partes se comprometen a someter a la Comisión Paritaria las cuestiones de su competencia y en caso de desacuerdo, la cuestión allí planteada, será sometida a la Jurisdicción Laboral Competente.

Dicha Comisión estará compuesta por dos miembros en representación de la Empresa y dos miembros en representación de los trabajadores, que salvo causa de fuerza mayor serán elegidos entre los miembros de la Comisión deliberante del presente Convenio.

Las funciones de dicha Comisión serán las inherentes para cumplir su cometido de desarrollo e interpretación del presente Convenio.

Los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de los miembros que la integran, en el bien entendido caso de que, si una de las partes acudiera a una de las convocatorias faltando alguno o algunos de sus miembros, los asistentes de dicha parte dispondrán de dos votos a la hora de someter a votación cualquiera de las cuestiones.

De los acuerdos de la Comisión Paritaria se levantará la oportuna acta, y su contenido tendrá la misma fuerza de obligar que lo dispuesto en el presente Convenio.

Por parte de dicha Comisión se establecerá el correspondiente reglamento de funcionamiento de la misma.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir con voz pero sin voto, los asesores económicos y sociales de la Comisión deliberante.

Será obligatoria la convocatoria, reunión y desacuerdo explícito de esta Comisión Paritaria con carácter previo a los supuestos de convocatoria de huelga o planteamiento de conflicto colectivo.

ARTÍCULO 10 VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

Ambas representaciones convienen que, siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, en el supuesto de que la Autoridad Competente en el ejercicio de las facultades que le son propias, no lo aprobaran en su totalidad, podrán considerar el Convenio nulo y sin eficacia a todo los efectos.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Artículo 11
ARTÍCULO 11 ORGANIZACIÓN

La organización será competencia de la Empresa a quien corresponde la iniciativa, conforme a la Legislación Vigente, y tendrá entre otras las siguientes finalidades:

· Mejora de las prestaciones de servicios a los usuarios.

· Simplificación del trabajo, mejora de métodos y procesos administrativos.

· Establecimiento de plantillas correctas de personal.

· Definición y clasificación de las relaciones entre puestos y categorías.

Será preceptivo y previo el informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal para cualquier modificación de: Jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, así como sistema de trabajo y rendimiento de éste.

En el caso de no existir acuerdo dichas modificaciones deberán ser aprobada por la Autoridad Laboral.

CAPÍTULO III PRESTACIÓN DEL TRABAJO Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12 PRESTACIÓN DEL TRABAJO

La Empresa estará obligada a poner al alcance de todos sus trabajadores los medios precisos para que estos puedan realizar su trabajo en suficientes condiciones de actividad, higiene y seguridad. Así mismo, el trabajador estará igualmente obligado a emplear los medios y medidas que a este efecto se le deban proporcionar a tenor de la norma legal en cada caso y en suficientes condiciones de actividad, higiene y seguridad.

ARTÍCULO 13 CLASIFICACIÓN FUNCIONAL

El personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo, se clasificará en los grupos, subgrupos y categorías profesionales siguientes:

Grupo I - Personal Administrativo.

· Jefe de Administración.

· Oficial Administrativo de primera.

· Oficial Administrativo de segunda.

· Auxiliar Administrativo.

Grupo II - Personal Mandos Intermedios.

· Encargado Provincial.

· Inspector.

Grupo III - Operarios.

· Subgrupo I Personal Mantenimiento.

· Oficial Cerrajero.

· Oficial Electricista.

· Oficial Mecánico.

Subgrupo II - Personal de Recaudación y Limpieza.

· Conductor Recaudador.

· Conductor Limpiador.

· Limpiador.

Subgrupo III Personal de Recuento.

· Oficial Informática de Recuento.

· Oficial de Recuento.

· Auxiliar de Recuento.

· Aprendiz de Recuento.

  1. Tal clasificación es meramente enunciativa y no supone la obligatoriedad por parte de la Empresa de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y el volumen de la Empresa no lo requieren.

  2. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un periodo superior a seis meses, durante un año, u ocho meses, durante dos años puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la...

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