Convenio colectivo - Transportes de Cemento, S.A. centros de Buñol, Alicante y Puerto de Valencia, Comunidad Valenciana

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004

RESOLUCIÓN de 26 de junio de 2002, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por la que se dispone el registro y publicación del XX Convenio Colectivo de la empresa Transportes de Cemento, SA, (Código nº 8000042). [2002/10901]

Visto el texto articulado del XX Convenio Colectivo de la empresa Transportes de Cemento, SA, suscrita el día 6 de junio de 2000, por representación de la empresa y de los trabajadores, presentado en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral el día 17 de junio de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 2, 3 y 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, conforme a las competencias que tiene transferidas según Real Decreto 4105/82, de 29 de diciembre, acuerda Primero Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General, con notificación a la Comisión Negociadora, y depósito del texto original del convenio.

Segundo

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 26 de junio de 2002.. El director general de Trabajo y Seguridad Laboral: Román Ceballos Sancho.

Transportes de Cemento, SA. Convenio Colectivo

Centros de Buñol (Valencia), Alicante y Puerto Valencia (2002-2004)

Capítulo I Condiciones generales Artículos 1 a 9
Artículo 1 Ámbito de aplicación Las estipulaciones de este convenio Colectivo se formalizan para su aplicación en los centros de trabajo de Buñol (Valencia), Centro de Alicante y Puerto de Valencia, pertenecientes a la empresa Transportes de Cemento, SA.
Artículo 2 Ámbito personal

El presente convenio afectará a todo el personal de la empresa, e igualmente a todos los productores que ingresen en la misma durante la vigencia del mismo en los centros de trabajo de Buñol (Valencia), Alicante y Puerto de Valencia.

Artículo 3 Ámbito temporal

El presente convenio estará vigente desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 4 Entrada en vigor

El presente convenio comenzará a regir a partir del día de su firma. No obstante sus condiciones económicas comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2002.

Artículo 5 Prórroga

En caso de no existir denuncia previa, con un mes de antelación a la fecha de su expiración, el presente convenio se entenderá prorrogado por períodos anuales.

En tanto no se logre acuerdo expreso que suceda al convenio actual, se mantendrá en vigor el convenio anterior.

Artículo 6 Revisión

Están facultados para pedir la revisión del presente convenio, con la antelación de un mes a la fecha de su extinción del plazo de su vigencia:

  1. La dirección de la empresa.

  2. Los componentes de la comisión deliberadora, representantes de los trabajadores.

Será causa suficiente para que la Comisión pueda pedir la revisión del convenio, el hecho de que por disposición legal de cualquier índole o rango, se establezcan mejoras que den lugar a que la totalidad de los ingresos anuales computados, con arreglo a las disposiciones de tipo legal exclusivamente, sean superiores a los ingresos anuales que resulten de los pactados en este convenio.

Artículo 7 Compensación y absorbilidad

Los aumentos que pudieran sobrevenir por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso administrativo, acuerdos generales sectoriales o pactos sindicales colectivos de cualquier género, durante la vigencia de este convenio, se entenderán absorbibles y compensables, siempre que no concurran las circunstancias señaladas en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 8 Garantía personal

Las situaciones personales que con carácter global anual excedan de las condiciones pactadas en este convenio, se respetarán, manteniéndolas a título estrictamente personal.

Artículo 9 Comisión paritaria de interpretación y vigilancia Se establece una comisión paritaria de interpretación y vigilancia del presente convenio compuesta por:

1) El director y persona o personas que delegue.

2) Los delegados de personal o representantes de los trabajadores que hayan intervenido en la Comisión deliberadora del presente convenio.

La misión de esta comisión, será resolver en primera instancia cualquier conflicto de interpretación de las normas del presente convenio. En caso de discrepancia se estará a lo dispuesto en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Las partes podrán acudir supletoriamente al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para dirimir las posibles discrepancias surgidas en el seno de la Comisión Interpretadora.

Capítulo II Clasificación del personal Artículo 10
Artículo 10 Clasificación personal En cuanto a grupos, categorías profesionales y sus funciones, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo General para las Empresas del Transporte de Mercancías por Carretera; no obstante, en el presente convenio se incluyen las siguientes categorías profesionales:

Grupo I Personal superior y técnico Jefe de Servicio

Titulado de Grado Superior Titulado de Grado Medio Grupo II Personal administrativo Jefe de Administración Jefe de Sección Jefe de Negociado Oficial de 1ª Oficial de 2ª Auxiliar Administrativo / Telefonista Grupo III Personal de movimiento Jefe de Tráfico de 1ª Jefe de Tráfico de 2ª Oficial 1° Conductor (mecánico, cantera; maquinaria pesada)

Grupo IV Personal de servicios auxiliares Talleres

Jefe de Taller Encargado Almacén Jefe de Equipo Oficial de 1ª Oficial de 2ª Ayudante En caso de que el Acuerdo General modificase su actual regulación, en materia de grupos y categorías pofesionales, el presente convenio se adaptará a ellas. Así mismo, si la dirección de la empresa utilizase categorías profesionales del Acuerdo General no reguladas en el presente convenio, la Comisión Paritaria realizará las adaptaciones al efecto.

Capítulo III Derechos sindicales Artículos 11 a 13
Artículo 11 Funcionamiento sindical delegados de personal Las 16 horas mensuales de que dispone cada delegado de personal para ejercer sus funciones de representación, podrán ser acumuladas en un miembro de su sindicato, semestralmente y por centros de trabajo

Cuando una central sindical tenga un solo delegado en algunos de los centros de trabajo, la acumulación de horas será anual.

Los delegados de personal el día o las horas que sean convocados por el sindicato utilizando las horas sindicales, cobraran lo mismo que si hubieran sido convocados por la empresa.

Los conductores que forman parte del Comité, o los delegados de personal, el día que se reúnan convocados por la empresa, cobrarán a razón de 40 euros, en concepto de incentivo, además de los conceptos saláriales ordinarios.

Artículo 12 Local delegados de personal

La empresa habilitará un local tanto en Buñol como en San Vicente, para reuniones de los delegados de personal, dotándoles así mismo de un tablón de anuncios.

Artículo 13 Cuota sindical

A petición de los trabajadores y por escrito de cada uno dirigido a la empresa, esta retendrá de su salario mensual la cuota sindical que se le indique, comunicando número de cuenta y banco del sindicato correspondiente para su ingreso en la misma.

Capítulo IV Disposiciones de carácter social Artículos 14 a 25
Artículo 14 Ayuda estudios para hijos del personal Se establecen las siguientes percepciones para este concepto:

De 2 años hasta finalización de Educación Primaria (12 años) : 72 euros.

De Educación Secundaria Obligatoria hasta su finalización (16 años): 115 euros.

De Bachillerato y Formación Profesional: 165 euros.

De Estudios Universitarios de Grado Medio y Superior: 225 euros.

Estas cantidades se abonarán una vez al año, en el mes de octubre, bajo presentación del justificante oportuno, y de haber aprobado el curso anterior, excepto Educación Primaria y Secundaria Obligatoria que solo precisa justificante de matrícula.

En caso de tratarse de hijos con alguna deficiencia, que tengan que asistir a algún Centro de Educación Especial, se les abonará 80 euros mensuales, durante los 9 meses del curso escolar y hasta que se cumplan los 14 años de edad, previa solicitud por escrito.

Artículo 15 Complementos IT

Enfermedad: el tiempo que exceda de 10 días desde la fecha de la baja, se percibirá el 100% de las bases de cotización hasta un máximo de 18 meses cada baja. En caso de internamiento hospitalario, se percibirá el...

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