Convenio colectivo - Indústria de la Madera y el Mueble, Islas Baleares

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2006
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 043 de 09/04/2002

Referencia: Sección: Ordenación Laboral (Convenios colectivos) Expediente: 111 (Libro 3, asiento 16 Código del convenio: 07/00495.- La Representación legal empresarial y la de los trabajadores: -FEDERACION DE LA MADERA Y CORCHO DE LA CAIB, -MCA-U.G.T. Illes Balears, -y FECOMA-CC.OO.

Illes, han suscrito su CONVENIO COLECTIVO con vigencia de 5 años (01-01-2002 al 31-12-2006), y he visto el expediente, y conforme el art.

90.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, y el art.

59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero (B.O.E.

del 14-01-99).

RESUELVO: 1.- Inscribirlo en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de la Direcció General de Treball i Salut Laboral, depositarlo en la misma y que se informe de ello a la indicada comisión negociadora.

  1. - Publicar esta resolución y el citado convenio en el BOIB.

    Palma, 21 de Marzo de 2002 El director general de Treball i Salut Laboral Fernando Galán Guerrero TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA DE LA MADERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO PRELIMINAR.- El presente Convenio Colectivo lo conciertan por una parte, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. FEDERACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ILLES BALEARS ( MCA-U.G.T. ILLES BALEARS) Y LA FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS DE LAS II.BB. (FECOMA-CC.OO.

    Illes) y por otra, LA FEDERACIÓ DE LA FUSTA i SURO DE LA COMUNITAT AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. ART.

    1º.

    ÁMBITO : 1.- Territorial.- Afecta a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  2. - Funcional.

    - Será de aplicación el presente Convenio a las Empresas y trabajadores de la Industria de la Madera, cuyas actividades se relacionan en el anexo I del II Convenio Estatal de las Industrias de la Madera (2001-2006).

  3. - Temporal.

    - El presente Convenio tendrá vigencia de cinco años, desde el día 1 de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2.006 y desde su firma desplegará todos los efectos previstos en este texto articulado, con independencia de los trámites que deben realizarse para su depósito, inscripción y publicación en el B.O.I.B.

  4. - Denuncia.

    - La denuncia del presente Convenio y de acuerdo con la vigencia establecida en este artículo, apartado 3, podrá realizarse por las partes firmantes del presente convenio, siempre que ostente legitimación para ello, ante las otras partes, con una antelación mínima de un mes antes de su vencimiento y posterior comunicación a la autoridad laboral competente.

    Finalizado el plazo de vigencia establecido en el número 3, del presente artículo, sin que hubiese denuncia del mismo, se aplicarán las normas legales reguladoras de la prórroga automática de los Convenios Colectivos. Producida la denuncia las partes se reunirán para negociar el contenido del próximo Convenio Colectivo. ART.

    2º. NATURALEZA DE LAS CONDICIONES PACTADAS, VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD, GARANTÍAS PERSONALES, COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN.

  5. - Las condiciones establecidas en este Convenio, tendrán la consideración de obligatorias para las Empresas comprendidas en su ámbito de aplicación, constituyendo el convenio un todo orgánico indivisible y a los efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

    A tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio tiene eficacia general dentro del ámbito territorial, funcional y temporal que se regula en el artículo 1º del presente convenio y se aplicará con exclusión de cualquier otro.

  6. - Si circunstancialmente alguna de las partes del presente convenio no se aprobara en la forma pactada, éste deberá reconsiderarse en su totalidad.

  7. - Se respetarán las situaciones personales que globalmente y en su conjunto, excedan de lo pactado en el presente Convenio.

  8. - Las mejoras establecidas en el presente Convenio podrán ser compensadas y absorbidas por las Empresas, hasta donde alcancen con las que de igual o distinta índole o conceptos, implantadas o que puedan implantarse en el futuro, por disposición legal convencional o con las que libremente por cualquier otra causa vengan otorgando las empresas estimadas en su conjunto y cómputo anual. En caso de que por disposición legal el Salario Mínimo Interprofesional -S.M.I.) -rebasase el de alguna de las categorías profesionales establecidas en este Convenio, la Comisión de Interpretación y Mediación regulada en el presente Convenio tendrá facultades para decidir la posible aplicación de dicho salario a las categorías que lo tuvieran inferior. CAPÍTULO II. CONDICIONES ECONÓMICAS. ART.

    3º.

    SALARIOS Para 2002 se establecen los salarios bases correspondientes a cada categoría profesional, conforme se detalla en el anexo l que se incorpora al presente texto articulado, que resultan de aplicar sobre los vigentes al 31-12-2001, que incorporan ya la revisión salarial prevista en la Disposición adicional Cuarta del Convenio Colectivo publicado del BOIB núm. 99 de fecha 18/08/2001, el 2,3 % de incremento. Igualmente se establece un plus de asistencia al trabajo que únicamente se devengará los días en que se preste trabajo efectivo y en el período vacacional, cuya cuantía viene igualmente fijada en el anexo I. ART.

    4º.

    INCREMENTOS SALARIALES AÑOS 2003 A 2006 Y CLAUSULA DE GARANTIA SALARIAL.

    Año 2003: Se establece un incremento salarial para el ejercicio 2003 consistente en el valor del IPC previsto por el Gobierno más el 0,75 %.

    Año 2004: Se establece un incremento salarial para el ejercicio 2004 consistente en el valor del IPC previsto por el Gobierno más el 1 %.

    Año 2005: Se establece un incremento salarial para el ejercicio 2005 consistente en el valor del IPC previsto por el Gobierno más el 1 %.

    Año 2006: Se establece un incremento salarial para el ejercicio 2006 consistente en el valor del IPC previsto por el Gobierno más el 1 %.

    Cláusula de garantía salarial: En caso de que el IPC real a 31 de diciembre de cada año, fuese superior al IPC previsto por el Gobierno para dicho período, el exceso, si lo hubiere, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año siguiente. En todo caso este exceso, en caso de darse, servirá de base para el cálculo del incremento de los años posteriores. ART.

    5º. CLÁUSULA DE DESCUELGUE Aquellas empresas que, a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, se encuentren en situación económica de pérdidas ú otras causas, reconocidas y constatadas por trabajadores/as y empresas, que puedan afectar a la 'competitividad' de las mismas, (hecho que deberán acreditar documentalmente), al objeto de posibilitar el mantenimiento de los actuales niveles de empleo, podrán desvincularse del incremento económico pactado en el presente Convenio para toda la vigencia del mismo.

    El procedimiento para llevar a cabo lo pactado en el párrafo anterior, será el siguiente: 1.- La empresa deberá entregar a la representación legal de los trabajadores/as o, en su defecto, a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, la documentación acreditativa de la situación que motiva la necesidad de descuelgue.

  9. - Una vez constatada la situación de la empresa, ambas partes acordarán la aplicación cuantitativa de la presente cláusula de descuelgue.

  10. - En caso de disconformidad con el descuelgue, ambas partes someterán sus discrepancias a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, que deberá adoptar, obligatoriamente, una decisión al respecto, en el plazo de 15 días.

  11. - Por decisión acordada por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, ambas partes podrán someterse a los trámites de Conciliación / Mediación y / o Arbitraje del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares, cuando en el seno de la citada Comisión no hubiere sido viable la obtención de una resolución definitiva en relación con el descuelgue solicitado. ART.

    6º. COMPLEMENTO SUSTITUTORIO DE ANTIGÜEDAD.

    a) Se hace constar que se ha culminado la aplicación gradual del Complemento Sustitutorio de Antigüedad, pactado y regulado por primera vez en el Convenio Colectivo, suscrito por las partes con vigencia a partir del 8 de Marzo de 1.987. b) El Complemento Sustitutorio de Antigüedad es del 15 % (quince por ciento) del Sueldo Base. c) Dicho Complemento sustituye y compensa el premio de Antigüedad en el Sector de la Madera de las Islas Baleares y unifica las condiciones retributivas del personal afectado por el presente Convenio Colectivo cualquiera que sea la modalidad de contratación laboral utilizada para su incorporación a la empresa. d).

    Al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de los...

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