Convenio colectivo - Oficinas y despachos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Islas Baleares

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enBoletín Oficial de las Islas Baleares de 01/11/2003

Dirección General de Trabajo y Salud Laboral Referencia: Sección de Ordenación Laboral.

(Convenios colectivos)

Visto el BOIB nº 142 de fecha 14-10-2003 donde se publica el Acuerdo que pone fin al expediente nº PM ( c ) - 404/2003 sobre conflicto colectivo presentado por la UGT de Balears contra CCOO de les Illes y la CAEB, en virtud del cual se firmó el convenio colectivo de trabajo del sector de Oficinas y Despachos de la CAIB, y visto que se ha detectado un error en el encabezamiento de la tabla salarial que consta en el Anexo I del convenio colectivo citado, y de acuerdo con el art. 60 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de lea Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero (BOE del 14.01.99);

R E S U E L V O:

  1. - Publicar nuevamente el Acuerdo que pone fin al expediente nº PM ( c ) ' 404/2003 sobre conflicto colectivo presentado por la UGT de Baleares contra CCOO de les Illes y la CAEB, en virtud del cual se firmó el Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  2. - Dar conocimiento de esta publicación a la Comisión Negociadora del convenio.

Palma, 16 de octubre de 2003

La Directora General de Trabajo y Salud Laboral, Margalida G. Pizà Ginard

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE OFICINAS Y DESPACHOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES LOS AÑOS 2003 y 2004

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
Artículo 1 Determinación de las partes.

Este convenio Colectivo se pacta entres las organizaciones empresariales CAEB de una parte, y los sindicatos Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA) de otra.

Artículo 2 Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación a todas aquellas actividades de oficinas y despachos y servicios en general.

Artículo 3 Ambito personal.

El Convenio Colectivo es de aplicación a todas aquellas empresas y trabajadores incluidos en cualquiera de los siguientes supuestos: Empresas y trabajadores que desarrollen las relaciones de trabajo en empresas la actividad principal de las cuales sea la definida en el artículo 2 de este Convenio y que no tengan Convenio Colectivo de aplicación propio.

El personal de alta dirección queda expresamente excluido de las estipulaciones contenidas en este Convenio Colectivo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto. Quedarán igualmente excluidos de la aplicación de este Convenio aquellos cargos que, aún sin ser personal de alta dirección, asuman funciones de confianza y responsabilidad, como Gerentes, Secretarios Generales y asimilados. También afectará la exclusión a los Letrados Colaboradores y a titulados asimilados. Igualmente alumnos universitarios de segundo ciclo.

Artículo 4

Este Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 5 Ambito temporal.

La duración de este Convenio Colectivo es de dos años, iniciándose su vigencia el 1 de enero de 2003 y finalizando el 31 de diciembre de 2004, salvo aquellos artículos que expresamente se establezcan diferentes períodos de vigencia.

Artículo 6 Denuncia y prórroga.

Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar este Convenio Colectivo antes de 1 de octubre de 2004. Para que la denuncia tenga efecto habrá de hacerse mediante comunicación escrita a las otras partes, comunicación que habrá de registrarse en el Departamento de Trabajo de la CAIB. En caso de no producirse la mencionada denuncia, se entenderá que el Convenio se prorroga automáticamente por años naturales. En este caso, todos los conceptos económicos se incrementarán aplicándoles el IPC correspondiente al año anterior para todo el conjunto nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 7 Compensación y absorción.

Los salarios fijados en el Anexo 1 de este Convenio serán compensables y absorbibles en su totalidad y en su cómputo anual por las retribuciones que estén fijadas en las empresas incluidas en su ámbito, a excepción del complemento "ad personam" derivado del anterior concepto de antigüedad, que se incrementará anualmente en los mismos porcentajes en que lo hagan el resto de los conceptos retributivos.

Artículo 8 Garantía "ad personam".

Se respetarán y mantendrán estrictamente, como garantía "ad personam", las situaciones y las condiciones personales que excedan globalmente lo pactado en este Convenio.

Artículo 9 Equilibrio interno del Convenio.

Las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad. No obstante lo anterior, en el supuesto de que se declarase la nulidad por vía judicial o a través de cualquier otro procedimiento alternativo de solución de conflictos, de una parte del Convenio, el resto de su texto quedará en vigor a excepción de las cláusulas nulas.

En tal caso la comisión negociadora se compromete a negociar un nuevo redactado de la/s cláusula/s declaradas nulas en el plazo máximo de 21 días a contar desde la notificación de la declaración de nulidad.

CAPITULO II Organización del trabajo y funciones Artículos 10 a 17
Artículo 10 Organización del trabajo.

La organización del trabajo será facultad de la dirección de la empresa en los términos previstos en el artículo 20 del TRET.

Artículo 11 Contenido de la prestación laboral.

El contenido de la prestación laboral y la adscripción inicial a un grupo profesional será pactado entre la empresa y el trabajador.

Dicho grupo se habrá de reflejar según se establece en los artículos 13 ó 14 de este Convenio Colectivo, de entre dos que acude la Comisión Paritaria de conformidad con lo dispuesto en el artº 13 de este Convenio Colectivo.

Articulo 12 Clasificación profesional.

La clasificación profesional queda configurada en los siguientes grupos profesionales: Grupo A. Titulados/as Grupo B. Personal administrativo, técnicos y especialistas de oficina. Grupo C. Subalterno/as Grupo D. Oficios diversos Los grupos profesionales incluyen, a titulo enunciativo y no limitador, niveles profesionales.

Artículo 13 Grupos profesionales y descripción de tareas.

La Comisión Paritaria establecida en el presente Convenio Colectivo establecerá antes del 31 de diciembre de 2003 la definición de los Grupos Profesionales configurados en el artículo anterior; la descripción de las tareas genéricas y diferenciales de las distintas ocupaciones o niveles y los salarios que corresponden a cada una de ellos. Dicha clasificación podrá desglosarse por epígrafes de actividad con el fin de que se adapte a las peculiaridades de cada uno de ellas.

Artículo 14 Definición de nuevas ocupaciones.

Las ocupaciones que no se ajusten a las definiciones del artículo anterior tendrán que incluir en el contrato de trabajo sus caracteres genéricos, la retribución económica en que se valoran y la adscripción a un grupo profesional de los descritos en el artículo 12.

Artículo 15 Movilidad funcional.

El cambio de funciones en el seno de un grupo profesional tendrá como únicas limitaciones las establecidas en los artículos 39.1 y 39.3 del TRET.

Artículo 16 Ascensos.

Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores de las definidas en el artículo 13, por un período superior a 6 meses durante 1 año o a 8 meses dentro de 24 meses, el trabajador podrá solicitar el ascenso correspondiente a las funciones por él realizadas, sin perjuicio de la reclamación de las diferencias salariales correspondientes.

Artículo 17 Movilidad geográfica.

La movilidad geográfica se aplicará según los términos previstos en el artículo 40 del TRET.

CAPITULO III Percepciones salariales y extrasalariales Artículos 18 a 21
Artículo 18 Estructura salarial La estructura salarial compuesta por el salario base y por los complementos salariales se fijará según lo dispuesto en este Convenio Colectivo y en el contrato de trabajo.

Niveles retributivos: Año 2003 Durante el año 2003 se aplicarán las tablas salariales recogidas en el Anexo 1. Si el IPC registrado por el Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre de 2003 superase la cifra de incremento pactado, la diferencia entre la misma y el IPC de referencia incrementará las tablas del Convenio a fin de establecer el incremento del siguiente año, no teniendo por tanto efectos retroactivos.

Año 2004

Los incrementos salariales para el año 2004 serán de IPC previsto por el Gobierno en la Ley de Presupuestos Generales del Estado + 0,50% .

Si a 31 de diciembre del año 2004 el IPC real registrado por el Instituto Nacional de Estadística, superase el incremento del IPC previsto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR