Convenio colectivo - Transports de Mercaderies per Carretera i Logística, Gerona

Inicio de Vigencia 8 de Abril de 2003
Fin de Vigencia 8 de Abril de 2003
Publicado enDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 08/05/2003

EDICTE

de la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, sobre actuacions d'impugnació de conveni col·lectiu (exp. 3/2003).

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Dª. Ma. LOURDES ARASTEY SAHÉN

ILMA. SRA. Dª. Ma. DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona, a 8 de abril de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 7/2003

En los autos n° 3/2003, iniciados en virtud de demanda de Impugnación convenio colectivo, a instancia de Jordi Paitovi Heredia, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. D'. M' del Pilar Rivas Vallejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31-1-2003 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de Impugnación convenio colectivo en la que interviene como parte demandante Jordi Paitovi Heredia y como parte demandada Asetrans Girona, Comisiones Obreras y Union General de Trabajadores, en la que se solicite se dicte Sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha Celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 26 de marzo de 2003, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicandose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Con fecha de 27 de junio de 2001 los sindicatos CC.OO., UGT y ASETRANS suscribieron Convenio colectivo para las empresas del Trabajo de Tracción mecánica de Mercancías de la Provincia de Girona para los anos 2001 a 2003, con entrada en vigor de 1 de enero de dicho año.

SEGUNDO.- Con fecha de 11 de enero de 2003, la parte actora, en calidad de Delegado único de Personal de la empresa Girocargo, S.L., sujeta a la aplicación del mencionado convenio colectivo, presentó demanda de impugnación del citado convenio, con objeto .de obtener la nulidad de su artículo 20, regulador de la antiguedad, y, en su defecto, la modificación de su redactado en los términos que figuran en la demanda y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- En reunión de 20 de marzo de 2003, la Comisión Paritaria del Convenio aludido, integrada por algunos de los miembros que formaran la mesa negociadora del mismo, acordaron adoptar acuerdo de ratificación del contenido integro de aquél, lo que se registra en acta de la misma fecha, unida al folio 63 de los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han podido extraerse de la valoración de las alegaciones acordes de las partes y de la de los medios de prueba practicados en el acto del juicio.

SEGUNDO.- La cuestión sobre la que versa la presente litis tiene un carácter netamente jurídico, en cuanto la base fáctica en la que se apoya es conforme por las partes, que se limitan a discutir acerca de la legalidad de la cláusula contenida en el artículo 20 del convenio colectivo que se impugna, en el que se regula la antiguedad y en particular la retribución en función de dicho criterio, oponiendo, con apoyo en el articulo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, la patronal demandada las excepciones de falta de legitimación activa del actor y la omisión del trámite previsto en el articulo 38 del convenio de Carácter preprocesal, consistente en el sometimiento de la cuestión con carácter previo a la Comisión Paritaria del convenio y al Tribunal Laboral de Cataluña.

Por su parte, la representación de CCOO no formula motivo de oposición alguno a la demanda, a la que, por el contrario, se adhiere; citando en su apoyo sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2001 , confirmada por el Tribunal Supremo, y argumentando no ser admisible matiz alguno al principio de igualdad, por cuanto el doble trato salarial no resiste el juicio de proporcionalidad, ya que el compromiso de conversión de contratos temporales en fijos se agotó en el primero de los convenios en los que dicha cláusula se incorporó, el de 1995 y por tanto no ha existido contraprestación alguna.

TERCERO.- Deben resolverse con carácter previo al examen del tema Litigioso las cuestiones procesales alegadas por ASETRANS.

En primer lugar, la falta de legitimación activa del actor, que la codemandada basa en la doctrina de los actos propios. Pues bien, conforme al art. 163.1 de la ley procesal laboral, la legitimación activa para la impugnación de un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, corresponde, entre otros, a los órganos de representación legal de los trabajadores, cuando se base en la ilegalidad del convenio, lo que legitima al actor, en su calidad de Delegado único de personal de una de las empresas afectadas por el convenio, para promover el presente procedimiento, aun cuando se haya de tramitar conforme al proceso de conflicto colectivo. Fundamenta la codemandada ASETRANS la excepción opuesta en la propia composición de la comisión negociadora del convenio, que impediría, a su juicio, promover la impugnación del convenio a quien hubiese formado parte de la comisión que lo negoció. Sin embargo, no es de aplicación, como sostiene la patronal demandada, a la cuestión debatida la doctrina de los actos propios, por tratarse de una cuestión de legalidad, la del convenio impugnado, que no puede impedir la interposición de acciones conducentes a reconducir la ilegalidad de alguna de las cláusulas pactadas a los cauces constitucionales y legales, aun cuando la...

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