Convenio colectivo - Transporte de Mercancías por Carretera, Lugo

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enDiario Oficial de Galicia de 15/10/2003

Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Lugo (código 2700515), firmado el día 1 de diciembre de 2003, por la representación de la Asociación de Transporte de Viajeros y de las centrales sindicales UGT (59,1%), CC.OO. (13,6%) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación enel Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 29 de diciembre de 2003.

Ana Chao Vázquez Delegada provincial de Lugo

Convenio colectivo de transportes de viajeros por carretera de la provincia de Lugo 2003-2004

Artículo 1º Ámbito personal.

Las estipulaciones del presente convenio obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados a la actividad del transporte de viajeros por carretera de Lugo, así como al personal que, en adelante, forme parte de las plantillas de aquellas.

Artículo 2º Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas al transporte de viajeros en la provincia de Lugo y el personal que en las mismas preste sus servicios, quedando excluidos de las disposiciones de este convenio las personas que desempeñen cargos de alta dirección, a que se refiere el vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º Ámbito territorial.

El presente convenio afecta a Lugo y provincia, así como a los centros de trabajo ubicados en la misma, aun cuando las empresas tuvieran su domicilio social en una provincia distinta.

Artículo 4º Vigencia y duración.

La vigencia del presente convenio colectivo será desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembrede 2004.

Artículo 5º Denuncia.

Finalizada la vigencia del presente convenio colectivo, se entiende el mismo automáticamente denunciado, sin necesidad de formalidad alguna, manteniéndose la vigencia de sus contenidos normativos hasta la firma deotro que los sustituya.

Artículo 6º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En caso de nulidad parcial por modificación de cualquiera de las condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia práctica, debiendo renegociarse todo su contenido, quedando en tanto vigente el anterior convenio.

Artículo 7º Absorción y compensación.

Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas, dentro de las condiciones pactadas, respetándose las condiciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las convenidas, manteniéndose ad personam en cuanto excedan de las pactadas.

En ningún caso serán absorbibles por las mejoras estipuladas en este convenio los suplidos por gastos que las empresas vengan satisfaciendo a sus trabajadores y trabajadoras.

Artículo 8º Legislación supletoria.

Todos los aspectos que no estén desarrollados en el presente convenio colectivo, se atendrán a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1561/1995, convenio de la OIT número 153, regulado por la CEE número 3820/1985 y 3821/1985, como norma supletoria y demás disposiciones legales de general aplicación. La ordenanza laboral de transportes por carretera se asumirá como cuerpo de convenio, pudiendo ser modificados estos aspectos, sólo si se acuerda entre las partes, en convenios posteriores.

Artículo 9º Jornada de trabajo para el personal de movimiento.

La jornada ordinaria de trabajo será de 1.800 horas anuales, en cómputo bimensual, considerándose como horas extraordinarias las que excedan de dicha jornada, respetándose, en todo caso, la normativa vigente en materia de conducción.

El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, salvo dos veces por semana, que puede llegar a 10 horas, siendo de aplicación los reglamentos de la CEE 3820/1985 y 3821/1985, así como el Real decreto 1561/1995.

Descanso diario: once horas consecutivas, no obstante puede reducirse el descanso diario de once a nueve horas, tres veces por semana, pero a la semana siguiente habrá de compensar el descanso no tomado.

También el descanso de once horas se puede sustituir por un descanso tomado en dos o tres períodos durante las 24 horas, siendo uno de los períodos, como mínimo, de ocho horas, entonces el descanso diario pasa a doce horas.

En los transportes interurbanos ningún trabajador podrá conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más le permita la llegada al punto de destino.

La duración mínima de la pausa será de cuarenta y cinco minutos, siendo susceptible de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción.

El posible exceso de horas de trabajo efectivo en cómputo inferior al bimestre podrá compensarse con tiempo de descanso, no teniendo consideración de extraordinarias siempre que excedan de la jornada establecida en cómputo bimestral.

Artículo 10º Definición del tiempo de trabajo.
  1. Para el personal en movimiento.

    1. Trabajo efectivo:

      -La conducción durante la circulación del vehículo.

      -Los trabajos auxiliares que efectúen en relación con el vehículo, los viajeros o su carga.

    2. Tiempo de presencia.

      Será tiempo de presencia aquel período de jornada en el que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentre a disposición de la empresa, tanto en los locales como en el vehículo.

      Tendrán la consideración de tiempo de presencia las guardias, retenes, expectativas, averías (siempre que no participe de forma efectiva y material), esperas, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador o trabajadora, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentre a disposición de la empresa.

      El tiempo de presencia no excederá de 40 horas bisemanales.

      Las horas de presencia no se computarán a efectos de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que las horas ordinarias.

      Podrán, sin embargo, computarse a efectos de la jornada cuando se realicen menos horas de trabajo efectivo que las legalmente autorizadas, en este caso podrán ser computadas para completar la jornada.

    3. Tiempo de espera.

      Tendrá la consideración de tiempo espera aquel en que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, en las localidades que no sean principio y fin de trayecto.

      Se computará al 50% y se abonará como el tiempo de presencia. Se considerará que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, cuando pueda disponer libremente de su tiempo por no encontrarse a disposición de la empresa.

      Las esperas en localidades de principio o fin de trayecto, fuera de la residencia del trabajador o del lugar de su toma habitual de servicio, no computarán a efectos de la jornada, ni como trabajo efectivo, ni como tiempo de presencia.

  2. Para el resto del personal.

    El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Artículo 11º Descanso semanal y festivo.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido; que por acuerdo o pacto entre empresa y trabajadores podrá acumularse mensualmente.

Las fiestas laborales que tendrán carácter retribuido y no recuperable serán de 14 al año, de las que dos serán locales; los trabajadores que porcualquier razón tengan que trabajar en uno de estos 14 días, recibirán una...

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