Convenio colectivo - Derivados del Cemento, Badajoz

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005

laboral temporal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la realización de actividades formativas complementarias de los centros públicos de Educación Infantil y Primaria'.

Por ello, se emplaza a los posibles interesados/as para que puedan personarse, si a su derecho conviniere, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº I de Badajoz, en el plazo de nueve días a contar desde el siguiente al de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 21 de febrero de 2002.

El Secretario General Técnico,

PEDRO BARQUERO MORENO

CONSEJERÍA DE TRABAJO

RESOLUCIÓN de 29 de enero de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se determina la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo 'Derivados del cemento' de la provincia de Badajoz, expte. 1/2002, de la provincia de Badajoz.

VISTO: el texto del Convenio Colectivo de trabajo DERIVADOS DEL CEMENTO DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, con código informático 0600195, de ámbito Provincial, de Sector, suscrito el 17-12-2001, por la Asociación Provincial de Empresarios de Derivados del Cemento de la Provincia de Badajoz (ASDECE), en representación empresarial, de una parte, y de otra por las Centrales Sindicales M.C.A.-U.G.T. y CC.OO. en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29-3-95): art. 2 del Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo (BOE 6-6-81); Real Decreto 642/1995, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) (BOE de 17-5-95); Decreto del Presidente 5/2000, de 8 de febrero, por el que se asignan competencias a la Consejería de Trabajo (DOE 10-2-2000); Decreto 6/2000, de 8 de febrero por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura (DOE de 10-22000), y Decreto 22/1996, de 19 de febrero, sobre distribución de competencias en materia laboral (DOE 27-2-96), esta Dirección General de Trabajo

A C U E R D A :

Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de la Dirección General Trabajo de la Consejería del mismo nombre, con notificación de ello a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer la publicación, en el 'Diario Oficial de Extremadura' y en el 'Boletín Oficial de la Provincia' de Badajoz del texto del Convenio que figura como anexo de esta Resolución.

Mérida, 29 de enero de 2002.

El Director General de Trabajo,

JOSÉ LUIS VILLAR RODRÍGUEZ

CONVENIO COLECTIVO DE DERIVADOS DEL CEMENTO PARA LA PROVINCIA DE BADAJOZ

La Asociación Provincial de Empresarios de Derivados del Cemento (ASDECE) y las Centrales Sindicales MCA-UGT, FECOMA-CC.OO., manifiestan y acuerdan:

Que iniciadas las negociaciones encaminadas a la redacción del texto definitivo del Convenio Colectivo de ámbito provincial, éstas han culminado con la firma de dicho Convenio, de conformidad con el siguiente texto:

CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

E1 presente Convenio afecta a la ciudad de Badajoz y a todo el territorio de su provincia.

ARTÍCULO 2 ÁMBITO FUNCIONAL.

Este Convenio será de aplicación en todas las Industrias dedicadas a la fabricación de artículos derivados del cemento, su manipulación y montaje que a continuación se relacionan:

Fabricación de hormigones preparados y morteros para su suministro a las obras.

Fabricación de productos en fibrocemento, tales como placas, tubos, accesorios y demás elementos.

Fabricación de artículos y elementos en hormigones y morteros en masa, armados, post o pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pómez-cemento, tales como adoquines, baldosas, bloques, bordillos, bovedillas, depósitos, hormigón arquitéctonico,

losas, moldeados, piedra artificial, postes, tejas, tubos, vigas y otros elementos estructurales, etc.

Las actividades complementarias a las relacionadas, así como la comercialización y distribución de los productos anteriormente referidos.

ARTÍCULO 3 ÁMBITO TEMPORAL.

La duración del presente Convenio será desde su publicación en el primer Boletín Oficial (D.O.E. o B.O.P.) hasta el 31 de diciembre del 2005, salvo las condiciones económicas que retrotraen sus efectos al 1 de enero de 2001.

No obstante lo anterior y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, su contenido normativo, hasta que sea sustituido por otro.

Los conceptos Jornada, su distribución, Incremento Salarial y Prestaciones Complementarias a las de la Seguridad Social tendrán una vigencia distinta a la anteriormente señalada.

CAPÍTULO II.- COMISIÓN PARITARIA Artículo 4
ARTÍCULO 4 COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN.

Todas las cuestiones que se deriven de la aplicación e interpretación del presente Convenio se someterán a las consideraciones de la Comisión Paritaria, que queda formada por los siguientes miembros:

Comisión social: 1 representante de UGT.

1 representante de CC.OO.

Comisión económica: 2 representantes de ASDECE.

CAPÍTULO III.- CONTRATACIÓN Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5 FORMA DEL CONTRATO.

La admisión de trabajadores en las Empresas, se realizará como norma general a través de contrato escrito.

El contrato de trabajo escrito deberá formalizarse antes del comienzo de la prestación de servicios.

Se hará constar en todos los contratos de trabajo el contenido general de las condiciones que se pacten y el grupo profesional o categoría en el que queda encuadrado el trabajador y, en todo caso, el contenido mínimo del contrato.

Se considera como contenido mínimo del contrato la fijación en el mismo: la identificación completa de las partes contratantes, la localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador, el domicilio de la sede social de la empresa, el grupo, nivel o categoría profesional, especialidad, oficio o puesto de trabajo en que quede adscrito el trabajador, la retribución total anual inicialmente pactada y la expresión literal del Convenio Colectivo aplicable.

ARTÍCULO 6 PERIODO DE PRUEBA.
  1. - Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que en ningún caso excederá de:

    NIVEL II 6 meses NIVELES III, IV y V 3 meses NIVELES VI y VII 2 meses NIVEL VIII 1 mes RESTO NIVELES 15 días naturales.

  2. - Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al grupo, nivel o categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación.

    laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiendose comunicar el desistimiento por escrito.

  3. - Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos computándose el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad.

  4. - La situación de I.T. derivada de accidente de trabajo que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo.

ARTÍCULO 7 CONTRATO FIJO DE PLANTILLA.

Se entenderá como contrato de trabajador fijo de plantilla el que se concierte entre una Empresa y un trabajador para la prestación laboral durante tiempo indefinido, o que por imperativo legal o decisión judicial lleve aparejada esa condición.

ARTÍCULO 8 CONTRATO A TIEMPO PARCIAL.
  1. - El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando, cumplimentado en los términos previstos en el Art. 17 del Convenio Colectivo General, se haya acordado además la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año que no superen el 70% de la duración de la jornada diaria, semanal, mensual o anual, correspondiente.

  2. - Asimismo, deberán constar expresamente en el contrato de trabajo, las horas complementarias que las partes convengan realizar, siendo nulo cualquier pacto que sobre dicha materia se pretenda formalizar con posterioridad a la celebración del contrato a tiempo parcial.

  3. - En las demás cuestiones y materias relacionadas con el contrato de trabajo a tiempo parcial se estará a las que con carácter general se fijen en la legislación laboral vigente en cada momento

ARTÍCULO 9 CONTRATOS EN PRACTICAS Y DE FORMACIÓN:

Una vez cumplimentado los compromisos que sobre clasificación profesional se contempla en el Art. 26 del Convenio Colectivo General, se procederá al estudio, negociación y firma de los acuerdos que las partes convengan en materia de desarrollo de los contratos formativos y en prácticas.

En tanto no se desarrollen específicamente en el Convenio Colectivo General los contenidos de los contratos formativos, será de aplicación para dichas modalidades contractuales la regulación general prevista en el Art. 11 del E.T., salvo las...

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