Convenio colectivo - Hijos de Rivera SAU, La Coruña

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº . de 05/09/2003

Resolución de 14 de julio de 2003, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Hijos de Rivera, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito interprovincial de la empresa Hijos de Rivera, S.A., (código de convenio nº 8200162), que se suscribió con fecha de 20 de junio de 2003 entre la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, la dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general. Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo. Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, 14 de julio de 2003. Pilar Cancela Rodríguez Directora general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo de la empresa Hijos de Rivera, S.A. Capítulo I Disposiciones generales

Sección primera Ámbito del convenio

Artículo 1º.-Ámbito territorial. El presente convenio es de aplicación en los centros de trabajo de la empresa Hijos de Rivera, S.A., propietaria de la fábrica de cerveza La Estrella de Galicia actualmente existentes y en aquellos que durante la vigencia del presente convenio colectivo, pudieran establecerse cualquiera que sea su emplazamiento territorial, siempre que se incluya en el ámbito funcional. Artículo 2º.-Ámbito funcional. Obliga, única y exclusivamente a todos los trabajadores actuales y futuros de la fábrica de cerveza La Estrella de Galicia y oficinas del centro de trabajo sito en A Grela y a sus delegaciones comerciales y oficinas. Artículo 3º.-Ámbito personal. El presente convenio será de aplicación a todo el personal de la empresa Hijos de Rivera, S.A. que presten sus servicios en centros de trabajo establecidos o que se establezcan en el futuro, quedando excluidos quienes presten servicio de transporte, distribución y mantenimiento de las instalaciones propiedad de la empresa con carácter autónomo o por cuenta de otra entidad, así como el personal de aquellos centros de trabajo que se establezcan con una actividad distinta a la fabricación y venta al por mayor de cerveza.

Los directores de departamento, jefes de sección y delegados comerciales podrán pactar con la dirección de la empresa, condiciones distintas a las recogidas en este convenio en cuanto a salario y jornada. Sección segunda Vigencia, prórroga, revisión y rescisión

Artículo 4º.-Vigencia. Este convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2003, a todos los efectos, incluso los económicos. Su duración será de tres años, venciendo por tanto el 31 de diciembre de 2005. Artículo 5º.-Prórroga. Este convenio colectivo se entenderá prorrogado por años sucesivos si no fuese denunciado por alguna de las partes, con antelación mínima de un mes a la fecha de expiración. Artículo 6º.-Revisión, rescisión y vigilancia. 1. En el supuesto de que el incremento de precios al consumo (IPC) registre a 31 de diciembre de 2003 un incremento superior al 2,5%, se hará una revisión salarial equivalente a dicha diferencia sobre todos los conceptos retributivos, salvo la antigüedad. Tal revisión tendrá efecto de 1 de enero de 2003. 2. La cantidad resultante se abonará a cada trabajador independientemente de la modalidad de su contrato, de una sola vez, durante el primer trimestre de 2004. En el caso de contrataciones parciales, la cantidad a abonar será la parte proporcional correspondiente a los meses trabajados. 3. En los años 2004 y 2005 todos los conceptos retributivos, salvo la antigüedad, se incrementarán con el IPC previsto por el Gobierno para cada año, mas 0,5 puntos. Este incremento se aplicará desde el 1 de enero de cada año sobre las tablas actualizadas y revisadas (definitivas) del año anterior. En el supuesto que el incremento de precios al consumo (IPC) registre a 31 de diciembre de cada año un valor superior al IPC previsto, se hará una revisión salarial por dicha diferencia. Tal revisión tendrá efecto de 1 de enero de cada año, abonándose en el primer trimestre del año siguiente. 4. Denunciado en tiempo y forma este convenio colectivo y vencido el término de su vigencia, se seguirá aplicando no obstante el mismo, en sus propios términos, hasta que se pacte el nuevo convenio colec

tivo que lo sustituya o se dicte por quien corresponda la resolución procedente. 5. Se determina la existencia de una comisión paritaria para la interpretación, arbitraje y vigencia del cumplimiento del convenio colectivo, que estará compuesta por un presidente, que podrá ser el de la comisión negociadora y actuará como mediador, con voz pero sin voto, y de seis vocales, tres por la parte empresarial que serán nombrados por la dirección de la empresa y tres por la parte social, que serán nombrados por el comité de empresa. Sección tercera Organización del trabajo

Artículo 7º.-Organización del trabajo. Ambas partes convienen en seguir aplicando las técnicas de racionalización del trabajo en todos los servicios de la empresa que ésta estime oportunos, previa consulta e informe no vinculante del comité de empresa, y coinciden en la conveniencia de aplicar los sistemas de mecanización, automatización y modernización de equipos que se consideren necesarios para conseguir el más adecuado empleo y rentabilidad de los factores de la producción. Capítulo II Clasificación del personal

Artículo 8º.-Carácter de las enumeraciones y definiciones comprendidas en este capítulo. 1. Las categorías profesionales y cargos de mando que se detallan en el presente convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las categorías y cargos que se mencionan, pudiendo existir otras no definidas si las necesidades de la empresa así lo exigen. 2. En general se establece el principio de que las funciones deben ser interpretadas con amplitud, nunca en sentido restrictivo, pues todo trabajador esta obligado a ejecutar cuantas tareas le ordenen sus superiores dentro de los cometidos generales propios de su capacidad, formación y competencia. Artículo 9º.-Puesto de trabajo, grupo profesional, cargo de mando y categoría profesional. 1. Puesto de trabajo. Es un conjunto de tareas, deberes y responsabilidades que, en el marco de ciertas condiciones de trabajo y dentro de la organización específica de la empresa, constituye una unidad que puede ser desempeñada por una persona dentro de la jornada laboral. 2. Grupo profesional. Es el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. Estos grupos son. -Directivos, mandos y técnicos titulados. -Administrativo y comercial. -Personal de planta y servicios auxiliares

  1. Cargo de mando. Es el puesto de trabajo al cual, además de las tareas, deberes, y responsabilidades correspondientes al mismo, se le han asignado determinadas funciones de mando dentro de los límites que la dirección de la empresa señale al delegar éstas. 4. Categoría profesional. Expresa el grado de instrucción, destreza y experiencia alcanzado por un trabajador en su profesión, oficio, especialidad o tarea, reconocido por la dirección de la empresa. 1. Grupo directivo, mandos y técnicos titulados

    1.1. Adjunto a dirección. 1.2. Director. 1.3. Maestro cervecero. 1.4. Jefe de mantenimiento. 1.5. Jefe de primera. 1.6. Jefe de segunda. 1.7. Titulado superior. 1.8. Titulado medio. 2. Grupo administrativo y comercial

    2.1. Inspector de primera. 2.2. Inspector de segunda. 2.3. Oficial de primera administrativo. 2.4. Oficial de segunda administrativo. 2.5. Promotor de ventas. 2.6. Preventista. 2.7. Auxiliar administrativo. 3. Grupo de personal de planta y servicios auxiliares

    3.1. Encargado. 3.2. Oficial de primera especialista de oficio, jefe de equipo. 3.3. Oficial de primera técnico. 3.4. Oficial de primera especialista de oficio. 3.5. Oficial de segunda técnico. 3.6. Subalterno de primera, jefe de equipo. 3.7. Oficial de segunda especialista de oficio. 3.8. Auxiliar técnico. 3.9. Subalterno de primera. 3.10. Oficial de tercera especialista de oficio. 3.11. Ayudante especialista de oficio. 3.12. Subalterno de segunda. 3.13. Auxiliar de primera especialista de oficio. 3.14. Auxiliar de segunda especialista de oficio.

    Artículo 10º.-Definición de categorías profesionales. A) Categorías del grupo directivo, mandos y técnicos titulados

    La empresa, según su volumen y extensión, determinará en su organigrama las categorías a crear en este grupo y las funciones que se les encomienden, según estime necesario para el normal desenvolvimiento de sus actividades. -Director. Es el empleado que estando en posesión de un título académico adecuado y dilatada experiencia profesional, asume la dirección y responsabilidad de las funciones de su departamento, en su más amplio sentido, planificando, organizando, dirigiendo y coordinando las diversas actividades; elaborando la política de utilización más eficaz de los recursos humanos y los aspectos materiales; estableciendo, manteniendo y mejorando las estructuras productivas de las grandes ramas o departamentos en que se divide, para su gobierno, la empresa. -Jefe de primera. Es el empleado con suficientes conocimientos teórico-prácticos sobre las actividades que están bajo su jurisdicción, dotes de organización y de mando, así como la experiencia precisa. Estas condiciones y requisitos deberá poseerlos en grado suficiente apreciado discrecionalmente por la dirección de la empresa, de...

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