Convenio colectivo - Marroquinería, Confección de prendas en Piel e Industrias Afines de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Islas Baleares

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005
Publicado enBoletín Oficial de las Islas Baleares de 06/09/2003

CONSEJERÍA DE TRABAJO Y FORMACIÓN

Num. 16268

Resolución de la Directora General de Trabajo y Salud Laboral de fecha 26-08-2003, por la que se hace público el Convenio Colectivo del Sector de Marroquinería, Confección de prendas en Piel e Industrias Afines de la CAIB.

Dirección General de Trabajo y Salud Laboral Referencia:

Sección: Ordenación Laboral (Convenios colectivos)

Expediente: 27 (Libro 3, asiento 26)

Código del convenio: 07/00225.

La Representación legal empresarial y la de los trabajadores:

-Asociación Empresarios Marroquinería y confección en piel e industrias afines de Baleares, y

-FITEQA-CC. OO. ,

han suscrito el Convenio Colectivo de la "Marroquinería, Confección de prendas de Piel e Industrias Afines de la CAIB", y he visto el expediente, y conforme el art. 90. 3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, y el art. 60 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero (B. O. E. del 14-01-99) ;

RESUELVO:

  1. - Inscribirlo en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de la Direcció General de Treball i Salut Laboral, depositarlo en la misma y que se informe de ello a la comisión negociadora.

  2. - Publicar esta resolución y el citado convenio en el BOIB.

    Palma, 26 de Agosto de 2003

    La Directora General de Trabajo y Salud Laboral

    Margalida G Pizá Ginard

    ARTICULO PRELIMINAR:

    Han negociado y suscrito el presente convenio colectivo, en representación de la parte social, la FITEQA-CC. OO (Federación de Industrias Textil-Fiel, Químicas y Afines) y, en representación de la parte empresarial la Asociación de empresarios de Marroquinería y confección en piel e industrias afines de Baleares, que representan, según lo dispuesto en el articulo 88. 1 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la mayoría absoluta de los representantes electivos de los trabajadores y de las empresas, respectivamente.

    CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    Sección primera:

    OBJETO, CARÁCTER Y LEGISLACIÓN SUPLETORIA

    ARTÍCULO 1. - Objeto.

    El presente Convenio Colectivo tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo y de productividad en las empresas de Cueros Repujados, Marroquinería, Estucaría, Cinturones, Ligas y Tirantes, Correas de Reloj, Guarnicionería, Talabartería y Artículos de Deporte en piel, Artículos de Viaje y Botería, fabricación de bolsos, guantería, peletería, confección prendas de piel, zapatillas de piel, y objetos complementarios, así como la mejora del nivel de vida de los trabajadores y el incremento de la productividad, complementando y mejorando en los extremos que se recogen las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y cualquier otra disposición análoga vigente en la actualidad aplicable a las industrias de que se deja hecha mención.

    ARTÍCULO 2. - Carácter.

    Las condiciones de trabajo que en él se estipulan tienen carácter de mínimas y, en su virtud, son nulos y no surtirán efecto alguno entre las partes, los pactos o cláusulas que, individual o colectivamente, impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

    ARTÍCULO 3. - Legislación supletoria.

    En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Legislación general, el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de aplicación.

    Sección segunda. ÁMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL

    ARTÍCULO 4. - Ámbito territorial

    El ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo comprende la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

    ARTÍCULO 5. - Ámbito funcional

    El articulado de este Convenio obliga a todas las empresas dedicadas a las actividades relacionadas en el artículo 1°-. con excepción de aquellas empresas que tengan Convenio propio o estén acogidas a otros Convenios Colectivos vigentes.

    ARTÍCULO 6. - Obligación total- Las empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo lo señalado en el artículo siguiente de este Convenio Colectivo sobre el ámbito personal.

    ARTÍCULO 7. - Ámbito personal

    Comprende el Convenio a la totalidad de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, así como el personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquellas, con las excepciones señaladas en los artículo 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

    Sección tercera COMPENSACIÓN, ABSORBIBILIDAD Y GARANTÍA "AD PERSONAM"

    ARTÍCULO 8. - Naturaleza de las condiciones pactadas.

    Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

    ARTÍCULO 9. - Compensación.

    Las condiciones pactadas compensan en su totalidad a las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso administrativo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales o por cualquier otra causa.

    ARTÍCULO 10. - Absorbibilidad.

    Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia practica si, globalmente y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel de éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio.

    ARTÍCULO 11. - Garantía "Adpersonam".

    Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido, manteniéndose estrictamente "ad personam".

    CAPÍTULO SEGUNDO VIGENCIA, DURACIÓN Y CONDICIONES ECONÓMICAS

    Sección primera: VIGENCIA Y DURACIÓN

    ARTÍCULO 12. - Vigencia y duración.

    El presente Convenio entrara en vigor el día de su publicación en el BOIB, excepto en lo que se refiere a las condiciones económicas, que tendrán vigencia desde el 1 de enero de 2003, y su duración será de tres años, hasta el 31 de diciembre de 2005.

    ARTÍCULO 13. - Denuncia.

    Serán competentes para denunciar el Convenio cualquiera de las partes que lo suscriben.

    La denuncia deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la terminación del Convenio por escrito a la otra parte, remitiendo la copia ala autoridad laboral competente.

    Sección segunda: CONDICIONES ECONÓMICAS

    ARTÍCULO 14. - Tablas salarial y cláusulas de revisión salarial.

  3. - Incremento salarial año 2003, será del 3, 75% sobre los salarios de la tabla correspondientes al año 2002 incorporada en el anterior convenio colectivo.

    Para los años 2004 y 2005, con efectos del 1 de enero de cada uno de esos dos años, incremento de las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre anterior en el IPC previsto para cada año más un 0, 30%.

  4. Cláusula de revisión salarial: Cada uno de los años de vigencia del convenio se revisarán las tablas salariales en el porcentaje que el IPC real exceda al IPC previsto, con efectos desde el 1 de enero de cada año.

  5. Las empresas que en calidad de usuarias ocupen a trabajadores de ETTs se obligan a que el contrato de puesto a disposición garantice que estos tengan, en jornada ordinaria y para actividad normal, las mismas retribuciones y condiciones que en la empresa usuaria correspondan a los trabajadores en plantilla del mismo puesto a ocupar.

    ARTÍCULO 15. - Cotización a la Seguridad Social e Impuestos.

    Las partes contratantes se comprometen a la inclusión en nóminas y, en su caso, a la cotización de la Seguridad Social y pago de impuestos que les correspondan, conforme a la normativa legal, de la totalidad de los conceptos salariales que se satisfacen en las empresas.

    ARTÍCULO 16. - Régimen salarial

    Independientemente de otros conceptos, la cuantía del salario base Convenio por categorías profesionales y con carácter de mínimo se especifica en la Tabla de remuneraciones del presente Convenio Colectivo y se percibirá durante todos los días del año. Cuando el salario mínimo interprofesional supere el salario base Convenio, ambos en cómputo anual, el nuevo Salario Mínimo interprofesional pasara a constituir el nuevo Salario Base Convenio a todos los efectos, asimismo en cómputo anual.

    ARTÍCULO 17. - Trabajo nocturno.

    Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario originario. Se prohibe la realización de horas extraordinarias en el indicado período nocturno, salvo en casos y actividades especiales debidamente justificados y expresamente autorizados por la Autoridad Laboral.

    ARTÍCULO 18. - Trabajo a domicilio.

    Para el cálculo de tarifas de remuneración de obra en el trabajo a domicilio, se tendrá en cuenta el Salario Base

    ARTICULO 19. - Enfermedad común y accidente no laboral.

    En los supuestos Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral que dé lugar a baja de duración inferior a 21 días, las empresas abonarán un complemento de los pagos de la Seguridad Social, en los casos en que estos procedan, en las circunstancias y cuantías siguientes:

    Cuando las horas reales trabajadas en el mes anterior a la baja, computadas individualmente, supongan respecto a las horas teóricas del mismo mes:

    Un 98%, se abonara un complemento de hasta el 100% del salario real.

    Un 97, 5%, se abonara un complemento de hasta el 90% del salario real.

    Un 97% se abonara un complemento de hasta el 80% del salario real.

    Un 96, 5%, se abonara un complemento de hasta el 70% del salario real.

    A efectos de este artículo se consideran horas reales las empleadas por los representantes legales de los trabajadores en el ejercicio de su representación, las de huelga legal, las vacaciones y las de maternidad y lactancia.

    En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral que dé lugar a una baja de duración igual o superior a 21 días, las empresas abonarán un complemento a...

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