Convenio colectivo - Fabricación de Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2006
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 177 de 25/07/2003

RESOLUCIÓN de 9 de julio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Fabricación de Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado y Duplicado de Llaves.

Visto el texto del Convenio Colectivo del Sector de Fabricación de Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación de Calzado Usado y Duplicado de Llaves, (Código de Convenio n.o 9906955), que fue suscrito con fecha 8 de abril de 2003 de una parte por la Federación Nacional Profesional de Artesanos de Calzado (Reparación y Medida-Ortopedia) en representación de las empresas del Sector y de otra por las Organizaciones Sindicales FIA-UGT y FITEQA-CC.OO en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de julio de 2003.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE 'FABRICACIÓN DEL CALZADO ARTESANO MANUAL Y ORTOPEDIA Y A MEDIDA Y TALLERES DE REPARACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL CALZADO USADO, Y DUPLICADO DE LLAVES.' DE ÁMBITO ESTATAL 2003-2006

Artículo 1. Ámbito territorial, funcional y personal.

  1. Ámbito Territorial.--El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el Estado Español.

  2. Ámbito Funcional.--El presente Convenio Colectivo obliga a todas las empresas dedicadas, o que se dediquen en el futuro, a la Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado usado, así como el Duplicado de Llaves.

  3. Ámbito Personal.--El presente Convenio Colectivo afectará a todas las personas que formen parte de las plantillas de las empresas incluidas en el Ámbito Funcional y Territorial.

  4. De producirse acuerdos o Convenios de ámbito inferior, éstos respetarán como mínimo, lo pactado en el presente Convenio de ámbito Estatal.

    Artículo 2. Vigencia, duración y prórroga.

    El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero del 2003, sea cual fuere la fecha de publicación en el B.O.E., y su duración será de cuatro años, es decir, hasta el 31 de Diciembre del año 2.006.

    Así mismo la Comisión Mixta del Convenio, constituida al efecto, supervisará la aplicación y desarrollo de lo pactado, contemplando no obstante, si así se decidiese, la posibilidad de establecer vigencias diferenciadas según se determine en los pactos que se acuerden.

    Finalizada la vigencia del presente Convenio Colectivo, las materias pactadas en el mismo, se mantendrán plenamente, hasta que se alcance acuerdo que lo sustituya.

    No obstante lo establecido en este artículo, para el caso que realizada la denuncia del Convenio por uno o los dos Sindicatos firmantes del mismo, se diera la circunstancia de no poder entablar negociaciones por la causa que fuere, se establece que para ese año y los sucesivos mientras concurra tal hecho, a las plantillas de los centros de trabajo afectados por este convenio se les aplicará sobre todos sus conceptos salariales el incremento del I.P.C. previsto por el Gobierno.

    Artículo 3. Denuncia.

    La denuncia del presente Convenio, se realizará de acuerdo con lo que está establecido en el Capítulo 3º de la Ley 11/94, del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado mediante Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de Marzo, y demás disposiciones de general aplicación. El plazo de preaviso será de 2 meses anteriores a la finalización del Convenio.

    Artículo 4. Condiciones más beneficiosas.

    La totalidad de los pactos económicos, o de cualquier otro género, que contiene este Convenio se establecen con carácter de mínimos y por ello los acuerdos, cláusulas, pactos o situaciones de hecho existentes con anterioridad, entre la empresa y el personal, que impliquen condiciones más beneficiosas para estos últimos, deberán ser respetados por aquellos.

    Artículo 5. Compensación y absorción.

    Las mejoras económicas y laborales que se implanten en este Convenio, así como las voluntarias previamente establecidas o que se creen en el futuro, serán compensadas o absorbidas hasta donde alcancen, con los aumentos y mejoras que existan o se establezcan mediante nuevas disposiciones legales de cualquier naturaleza, por el contrario serán incorporadas inmediatamente al Convenio, siempre que dichas mejoras superen globalmente y en cómputo anual a lo pactado en este Convenio.

    Artículo 6. Comisión Mixta.

    Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente Convenio.

    Composición.--La Comisión Mixta está integrada paritariamente por cuatro representantes del personal y cuatro de los empresarios, quienes, entre ellos elegirán uno o dos secretarios.

    Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

    La Comisión Mixta que se acuerda, tendrá carácter de central y única para todo el País. Se establece como procedimiento, que los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios, otorgándose tal calificación por las Organizaciones signatarias del presente Convenio Colectivo, en tal caso, y en el primer supuesto, la Comisión Mixta, deberá resolver en el plazo de quince días, y en el segundo, en el máximo de setenta y dos horas. La convocatoria/s de dicha Comisión Mixta, podrá realizarse, indistintamente, por cualquiera de las partes que la integran.

    Funciones.--Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:

    1. Interpretación del Convenio Colectivo.

    2. A requerimiento de las partes, deberá mediar, conciliar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo.

      La Comisión Mixta solamente entenderá de las consultas que, sobre interpretación del Convenio, mediación, conciliación y arbitraje, individuales o colectivas, se presenten a la misma a través de alguna de las Organizaciones firmantes.

    3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

    4. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y Jurisdiccional sobre la interpretación de los conflictos colectivos que surjan en las empresas afectadas por este Convenio por la ampliación o interpretación derivadas del mismo.

      Garantías de los miembros de la Comisión.

      Las empresas que soliciten la actuación de la Comisión Paritaria del Convenio, pagarán las horas invertidas por los representantes del personal que hayan actuado en dicha Comisión. Dichas horas no se computarán a cuenta de las horas sindicales concedidas a los Delegados de personal y a los miembros de los Comités de Empresa.

      Artículo 7. Jornada laboral.

      La jornada laboral para los veinticuatro meses de vigencia del Convenio será de 1.796 horas anuales de presencia, entendiéndose incluido dentro del antedicho cómputo anual, 20 minutos diarios de bocadillo, considerándose como tiempo de trabajo efectivo, aplicables tanto en lo que respecta a la jornada continuada, como en los casos de jornada partida; siendo pues, la jornada efectiva de trabajo de 1.720 horas.

      La distribución del cómputo anual, anteriormente referido, se realizará mediante la negociación del obligatorio calendario laboral.

      En el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Marzo de cada año, se establecerá, de común acuerdo, entre la Empresa y los Representantes Legales del Personal, el Calendario Laboral, en el cual se hará constar el período o períodos de vacaciones, en caso de existir más de un turno de disfrute; el horario de trabajo, tanto de entrada como de salida, el régimen de jornada, el horario de disfrute del bocadillo, así como los posibles puentes.

      Este Convenio Colectivo establece que la jornada será de lunes a sábado, teniendo un carácter de jornada continua la que se realice en los centros de trabajo con necesidad de atención ininterrumpida a los clientes (grandes superficies comerciales, Centros Comerciales) y de carácter partido para aquellos centros de trabajo que no requieran tal necesidad; la jornada del sábado tendrá una duración máxima de seis horas que se realizarán en todos los casos de forma continuada, iniciándose en el horario establecido como habitual en la empresa.

      En ningún caso se podrá superar el máximo de horas efectivas de trabajo establecidas en el presente Convenio Colectivo.

      La jornada diaria, no podrá superar en ningún caso, las 9 horas, salvo acuerdo expreso con la representación del personal en la Empresa, o en su defecto, con las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo; para ello se seguirá el procedimiento marcado en el presente Convenio Colectivo (Comisión Mixta). Esta jornada máxima diaria no podrá ser aplicada en ningún caso en la que se realice en sábado.

      Artículo 8. Jornada nocturna.

      Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrán la consideración de trabajo nocturno.

      El complemento salarial por la realización de trabajos nocturnos, como determina el párrafo anterior, se establece como mínimo en el incremento del 25 por ciento del salario base.

      Artículo 9. Excepciones a la jornada nocturna.

      No se considera trabajo nocturno a efectos de renovación especial, el realizado por...

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