Convenio colectivo - Comercio del Metal, Badajoz

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enDiario Oficial de Extremadura nº 128 de 30/10/2003

RESOLUCIÓN de 7 de octubre de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se determina la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Sector 'Comercio del Metal'. Asiento 43/2003.

VISTO: el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector: 'COMERCIO DEL METAL', con código informático 0600145, suscrito el 23-9-2003 por la mesa Negociadora del Convenio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo (B.O.E. 6-6-81); Real Decreto 642/1995, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) (B.O.E. 17-5-95); Decreto del Presidente 15/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la denominación y número de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y crea la de Economía y Trabajo (DOE de 28/06/2003); Decreto 136/2003, de 29 de julio por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Trabajo (DOE 31-72003), y Decreto 22/1996, de 19 de febrero, sobre distribución de competencias en materia laboral (DOE 27-2-96)), esta Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura

A C U E R D A :

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de la Dirección General de Trabajo de la Consejería del mismo nombre, con notificación de ello a las partes firmantes.

Segundo.- Disponer la publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia BOP y en el Diario Oficial de Extremadura DOE, del texto del Convenio que acompaña a esta Resolución.

Mérida, 7 de octubre de 2003.

El Director General de Trabajo,

JOSÉ L. VILLAR RODRÍGUEZ

CONVENIO COLECTIVO DEL COMERCIO DEL METAL PARA LA PROVINCIA DE BADAJOZ 2003

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

El presente Convenio es de ámbito provincial y de aplicación a toda la provincia de Badajoz.

Artículo 2.- Ámbito funcional.

Este Convenio es de aplicación a los establecimientos y centros de trabajo correspondientes al comercio del ramo del metal y cuya actividad principal esté incluida en las siguientes funciones, y no estén acogidas a ningún convenio de ámbito estatal.

Material y aparatos eléctricos, radioeléctricos y electrónicos.

Electrodomésticos.

Artículos de menaje y ferretería.

Otros artículos para el equipamiento del hogar (lámparas, etc.).

Cajas fuertes, medidas de seguridad.

Comercio del hierro, acero y metales no férreos.

Comercio de maquinaria industrial y agrícola.

Comercio de automóviles, camiones, motocicletas, bicicletas y cambios-accesorios de los mismos (incluidos neumáticos).

Comercio de efectos navales.

Comercio de informática.

Venta de juguetes.

Bazares.

Joyería, relojería, platería y bisuterías.

Actividad principal de Caza y Pesca.

Comercio de óptica

Artículo 3.- Ámbito personal.

Se incluye en este Convenio al personal afectado por el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector del Comercio de 21 de marzo de 1996.

Artículo 4.- Vigencia.

El presente Convenio empezará a regir a partir del mes siguiente de la firma del mismo, a excepción de aquellos artículos cuya aplicación tengan designado efectos retroactivos.

Artículo 5.- Duración.

La duración del Convenio será desde el 01-01-2003 al 31-12-2003.

Artículo 6.- Antigüedad.

  1. Se establece la antigüedad en cuatrienios al 5 por 100 en función del salario que establece el presente convenio.

  2. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del diez por ciento a los cinco años, del veinticinco por ciento a los quince años, del cuarenta por ciento a los veinte años y del sesenta por ciento, como máximo, a los veinticinco o más años.

Artículo 7.- Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones anuales en la cuantía de una mensualidad, cada una de ellas, a razón de salario convenio, más antigüedad, y pagadera en la primera quincena de los meses de julio y diciembre.

Artículo 8.- Participación en beneficios.

Se fija una mensualidad anual de salario convenio más antigüedad, y pagadera dentro del primer trimestre al cierre del ejercicio económico.

Artículo 9.- Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones retribuidas anualmente, que tendrán una duración de treinta días naturales, se pagarán a razón del salario convenio más antigüedad, y plus de asistencia.

Las empresas vendrán obligadas a confeccionar el calendario de vacaciones, antes de finalizar el año anterior al disfrute de la misma, dándolo a conocer a sus trabajadores, y de acuerdo con sus representantes.

Artículo 10.- Retribuciones.

Las retribuciones económicas del presente convenio, son mínimas por lo que los pactos por cláusulas más beneficiosas, que se poseen subsistirán por todos los trabajadores que venían disfrutándolas.

Salario convenio.- Será el que figura en la tabla salarial anexa.

Plus de asistencia.- Se fija un plus de asistencia que se abonará de forma lineal para todos los trabajadores a razón de 32,41 euros mensuales. Las empresas podrán descontar mensualmente de sus nóminas 1,20 euros por cada día que el trabajador deje de prestar servicio activo.

Estos salarios y este plus tendrán efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 2003 y las empresas podrán abonarlos prorrateándolos durante dos meses a partir de la aplicación de este convenio.

Artículo 11.- Revisión salarial.

Se realizará una revisión al final del año 2003 consistente en el incremento necesario para que al final de dicho año, los salarios obtenidos en cómputo anual al 31 de diciembre, tengan un incremento igual que el IPC resultante más 1 punto con respecto a las tablas en vigor del año anterior. Y tomando para este cómputo el incremento pactado en este convenio.

A tal efecto, y a través de una sola paga, el incremento anteriormente referenciado se llevará a las nóminas en los 3 meses siguientes al término de este Convenio.

Artículo 12.- Dietas.

Las empresas vendrán obligadas a abonar a sus trabajadores los gastos de manutención y alojamiento que se produzcan en sus desplazamientos y que justifiquen debidamente.

Independientemente de ello, se abonará a los trabajadores las cantidades siguientes.

Dieta completa ................................................................................ 5,95

Media dieta ...................................................................................... 3,79

Artículo 13.- Licencias retribuidas.

  1. Por el tiempo que haya necesitado un trabajador al asistir a un consultorio médico por razones de enfermedad, y siempre que presente a la empresa el correspondiente parte facultativo del médico que le haya asistido.

  2. Cuatro días en caso de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.

  3. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, debiendo justificar a la empresa la necesidad del...

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