Convenio colectivo - Fotofilm Deluxe SL, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 184 de 05/08/2003

Resolución de 6 de junio de 2003, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa 'Fotofilm Madrid, Sociedad Anónima' (código número 2807512).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa 'Fotofilm Madrid, Sociedad Anónima', suscrito por la comisión negociadora del mismo, el día 1 de abril de 2003, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.2.a) del Decreto 254/2001, de 8 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 6 de junio de 2003.El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO DE LOS LABORATORIOS FOTOGRÁFICOS 'FOTOFILM MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA', APROBADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA Y EL COMITÉ DE EMPRESA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito funcional.El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales en la empresa de laboratorios cinematográficos 'Fotofilm Madrid, Sociedad Anónima'.

Art. 2. Ámbito territorial.Las disposiciones de este convenio serán de aplicación obligatoria en el laboratorio mencionado de Madrid.

Art. 3. Ámbito personal.Se regirá por este convenio todo el personal empleado en la empresa de dicho laboratorio cinematográfico, en todas sus especialidades y cometidos.

Art. 4. Ámbito temporal.El presente convenio toma vigencia a todos los efectos a partir del primero de enero de 2003, con duración anual y por tanto hasta el 31 de diciembre de 2003.

Art. 5. Denuncia.Este convenio queda automáticamente denunciado el 4 de noviembre de 2003.

Art. 6. Derechos adquiridos.Se respetarán los derechos adquiridos que vinieran disfrutando los trabajadores con anterioridad al presente convenio y que, en su conjunto, fuesen superiores a los pactados en el mismo.

Art. 7. Comisión mixta.Se crea una comisión mixta de vigilancia e interpretación del presente convenio, que estará constituida por dos miembros del comité de empresa y dos de la empresa y se reunirá a petición de cualquiera de las partes. Los acuerdos serán adoptados mediante mayoría.

Capítulo II

Régimen de trabajo

Art. 8. Organización de trabajo.La organización del trabajo es potestad de la empresa, que podrá ejercer sus facultades sin más limitaciones que las establecidas en la legislación general, en el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 9. Bases de productividad.

  1. La actividad normal es la que desarrolla un operario medio entrenado en su trabajo, consciente de su responsabilidad, bajo una dirección competente, pero sin estímulo de una remuneración por incentivo. Este ritmo puede mantenerse fácilmente un día tras otro sin excesiva fatiga física y mental. Se caracteriza por la realización de un esfuerzo razonable.

  2. Rendimiento normal es el correspondiente a la cantidad de trabajo normal que un operario puede efectuar en una hora.

    Art. 10. Reducción de plantilla.Se atenderá a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

    Art. 11. Ascensos.

  3. En caso de que algún puesto de trabajo dentro de la empresa quede vacante, tendrán preferencia para optar a él, los trabajadores de la sección en que se origine. Si se da la circunstancia de que nadie de dicha sección se presentara, la preferencia corresponderá al resto de los trabajadores de la empresa.

  4. En caso de puestos de trabajo de nueva creación, tendrán preferencia los trabajadores de la empresa.

    En todo caso se requerirá superar las pruebas de selección, que se harán públicas en el tablón de anuncios con tiempo suficiente.

    Capítulo III

    Retribuciones

    Art. 12. Salarios.Las retribuciones salariales fijadas por el presente convenio se devengarán desde el 1 de enero de 2003 por el trabajo prestado a rendimiento normal para jornada ordinaria o continuada señalada en este convenio. Dichas retribuciones salariales son las que a continuación se enumeran, sin que la empresa tenga la obligación de tener todas las categorías enunciadas.

    Los salarios consignados en la tabla salarial actualizada a 1 de enero de 2003, se incrementarán en un 3 por 100, con efectos del día 1 de enero de 2003.

    Al finalizar el corriente año 2003 el índice de precios al consumo (IPC) que se determine por el Instituto Nacional de Estadística con respecto al 31 de diciembre de 2002, más un punto, será el porcentaje de incremento de los salarios durante el repetido año 2003, por lo que habiendo recibido ya un 3 por 100 se regularizarían los salarios, experimentando el incremento que procediera, en el supuesto de que ese IPC de aumento en el año 2003 más un punto, fuera superior al 3 por 100.

    Tablas salariales 2003

    Ver como página PDF

    Art. 13. Plus convenio.El plus convenio queda fijado en 55 euros mensuales cualquiera que sea la categoría del trabajador.

    Estas cantidades se abonarán mensualmente. En caso de faltas de asistencia al trabajo se descontará de acuerdo con la siguiente escala:

    Un día en el mes: 40 por 100.

    Dos días en el mes: 70 por 100.

    Tres días o más: 100 por 100.

    El plus de convenio se abonará igualmente en el período de vacaciones reglamentarias.

    No se considerará falta de asistencia la que se origine por el cumplimiento de un deber de carácter público, ni en los casos de accidente de trabajo, ni de permisos retribuidos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores.

    En el caso de que el trabajador no haya tenido ninguna falta de asistencia durante el primer semestre del año, dispondrá de un día libre y, cumplida esta condición y circunstancia, si, además, tampoco se anotan faltas de asistencia durante el segundo semestre del año, tendrá derecho a disfrutar de dos días libres más. Solamente quedarán justificadas, a efectos de lo anteriormente dispuesto, las ausencias debidas a accidente de trabajo o a disponibilidad de horas sindicales. Para el cómputo de la falta de asistencia en cada semestre se tendrá en consideración los retrasos en que se incurran y, caso de que la suma de estos iguale o supere el tiempo de una jornada, ello representará el incumplimiento de la condición.

    Art. 14. Plus de nocturnidad.El plus de nocturnidad se establece en un 25 por 100 sobre el salario tablas y la antigüedad. Este plus se pagará al personal cuya jornada de trabajo esté comprendida entre las 22 y las 6 horas.

    Art. 15. Plus de transporte nocturno.Todo trabajador cuya jornada de trabajo finalice entre las 24 y las 7 horas, percibirá un plus equivalente al gasto de transporte individual, excepto los que habitualmente trabajen entre dichas horas.

    Art. 16. Gratificaciones especiales.La empresa abonará a su personal las siguientes gratificaciones especiales:

  5. Una mensualidad de salario, abonable en la primera quincena del mes de marzo de cada año.

  6. Una mensualidad de salario, abonable en la primera quincena del mes de octubre de cada año.

    Estas gratificaciones se abonarán tomando únicamente el salario-tablas más antigüedad.

    Art. 17. Pagas extras.Los trabajadores percibirán el importe de una mensualidad de su salario en las pagas reglamentarias de julio y Navidad, abonándose antes de los días 20 de julio y 20 de diciembre, respectivamente.

    Art. 18. Horas extraordinarias.Las horas extraordinarias se pagarán conforme al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

    Dicho pago, ya sea mediante abono en metálico como, en su caso, mediante compensación en tiempo de descanso, será acordado entre empresa e interesado.

    Las horas extraordinarias realizadas en domingo o festivo, se abonarán con el 100 por 100 de recargo.

    Para el cálculo del valor de las horas extraordinarias, se computarán únicamente el salario-tablas, la antigüedad y las pagas extras de julio y Navidad.

    Art. 19. Antigüedad.La antigüedad se regirá por los siguientes criterios:

    Convenio año 1963

    Art. 17. Aumentos económicos por antigüedad.Para dar efectividad al principio de vinculación del trabajador a la empresa, los quinquenios establecidos en la vigente Reglamentación Nacional de Trabajo de la Industria Cinematográfica se regirán por las siguientes reglas:

    1. Se calcularán exclusivamente sobre los sueldos o salarios mínimos reglamentarios, contenidos en las columnas segunda y tercera de la tabla salarial, con arreglo a los porcentajes que a continuación se indican:

  7. Para los sueldos o salarios inferiores a 13,05 euros mensuales el 10 por 100 de los mismos.

  8. Para los iguales o superiores a 13,05 euros, e inferiores a 23,48 euros, el 7,5 por 100.

  9. Para los iguales o superiores a 23,48 euros, el 5 por 100.

    1. Se computará todo el tiempo servido en la empresa desde su ingreso en la misma.

    2. No habrá limitación en cuanto al número que puedan alcanzarse.

    3. Los que hubieran perfeccionado con arreglo al sistema de la reglamentación citada (que en estos puntos concretos se mejoran) y vinieran, por tanto, cobrándose, se consolidarán a título personal, de modo que su importe permanecerá invariable en lo sucesivo.

    4. Si por virtud del cómputo de antigüedad en la empresa establecido en el apartado 2, resultara en primero de marzo de 1963 que el trabajador o empleado llevara sirviendo en aquélla tiempo superior a uno o más quinquenios, pero éste o éstos no pudieron perfeccionarse en su día por ascensos (según la restricción que el presente convenio anula), se considerarán perfeccionados tales quinquenios en la fecha en que cumplieron los cincos, diez, etcétera, años de servicio en la empresa...

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