Convenio colectivo - Gefco España SA, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 184 de 05/08/2003

Resolución de 11 de junio de 2003, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa 'Gefco España, Sociedad Anónima' (código número 2804722).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa 'Gefco España, Sociedad Anónima', suscrito por la Comisión Negociadora del mismo el día 29 de abril de 2003, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.2.a) del Decreto 254/2001, de 8 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

    Madrid, a 11 de junio de 2003.El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

    XVII CONVENIO COLECTIVO DE 'GEFCO ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA', PARA MADRID Y SU PROVINCIA

    Artículo 1.º Aprobación convenio.El presente convenio colectivo ha sido aprobado por la comisión negociadora, constituida por la representación económica de la empresa, así como por la parte social a través del comité de empresa.

    Art. 2.º Objeto del convenio.El presente convenio regula las relaciones entre 'Gefco España, Sociedad Anónima', y sus trabajadores de los centros de Madrid y su provincia con estricta sujeción a la normativa legal vigente de esta materia.

    Art. 3.º Ámbito territorial.Las normas contenidas en el presente convenio colectivo serán aplicadas a los centros de 'Gefco España, Sociedad Anónima', en Madrid y su provincia.

    Art. 4.º Ámbito personal.El convenio afecta a la totalidad del personal de 'Gefco España, Sociedad Anónima', de los centros de Madrid y su provincia que presta sus servicios en esta empresa, a la entrada en vigor del mismo o que se contrate durante su vigencia.

    La dirección de la empresa informará por escrito al comité de empresa de las personas (nombre y categoría) que se van a excluir del convenio.

    Art. 5.º Ámbito temporal.El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2003 y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

    Art. 6.º Denuncia y prórroga.El presente convenio será prorrogado por la tácita de año en año, hasta que cualquiera de las partes lo denuncie, comunicándolo por escrito a la otra parte, con la antelación mínima de dos meses al plazo de vigencia. Del mismo modo, se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo convenio que le sustituya, cuyos efectos retributivos se retrotraerán en la mencionada fecha de expiración.

    Art. 7.º Régimen salarial.El sistema de retribución que se pacta en este convenio tiene el carácter de uniforme dentro del ámbito territorial definido en el artículo 2.º

    En consecuencia, se establece para todo el personal de la misma clasificación profesional idénticos mínimos de percepciones, que se reflejan en las tablas salariales anexas a este convenio.

    Para el año 2003, los salarios reales a 31 de diciembre de 2002 serán incrementados en un 2,5 por 100 a partir de 1 de enero de 2003.

    Art. 8.º Comisión paritaria.1.º Para vigilar el cumplimiento del convenio y con el fin de interpretarlo cuando proceda, se constituirá una comisión paritaria, en el plazo de diez días, a partir de su entrada en vigor.

  3. Esa comisión estará formada por dos representantes económicos y dos representantes sociales, con sus respectivos suplentes. Cada parte designará los representantes que le correspondan.

    El secretario de la comisión paritaria será nombrado por la representación económica, debiendo recaer ambos nombramientos en miembros de la comisión y sin que ninguno de ellos tenga voto de calidad.

    Ambas representaciones podrán asistir a las reuniones acompañadas de un asesor como máximo, que será designado libremente por cada una de ellas, los cuales tendrán voz pero no voto.

    Será competencia de la comisión regular su propio funcionamiento.

    Art. 9.º Vinculación a la totalidad.Ambas representaciones convienen que las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible. En consecuencia, si la jurisdicción competente, a propuesta de la autoridad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, número 5, del Estatuto de los Trabajadores, considerara que este convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros y ordenara que se adopten las medidas que procedan al objeto de subsanar las anomalías, deberá ser devuelto a esta comisión negociadora a tal fin.

    Art. 10. Garantía personal.En caso de que existiera algún empleado que tuviera reconocidas condiciones especiales, que examinadas en su conjunto fueran más beneficiosas que las establecidas en este convenio para los productores de la misma categoría profesional serán respetadas dichas condiciones, manteniéndose con carácter estrictamente personal, y solamente para los productores a quienes afecte, en tanto no sean absorbidas o superadas por futuras normas laborales.

    Art. 11. Compensación y absorción.Las condiciones económicas pactadas con anterioridad a la fecha inicial de vigencia de este convenio serán respetadas en cuanto a la cifra global y en cómputo anual, manteniéndose la condición más beneficiosa, que será compensada de conformidad con la nueva estructuración de sueldos y salarios establecidos en el presente convenio.

    Habida cuenta de la naturaleza de este convenio, los conflictos originados con normas laborales, tanto estatales como pactadas de ámbito superior, respetarán, de acuerdo con el artículo 3, número 3, del Estatuto de los Trabajadores, en todo caso, los mínimos de derecho necesario, mediante aplicación de lo más favorable para el trabajador, apreciado en su conjunto y en un cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.

    Art. 12. Clasificación profesional. 1. Grupo. Personal de movimiento:

    Jefe de tráfico de 1.ª

    Encargado general y jefe de tráfico de 2.ª

    Encargado de almacén.

    Capataz.

    Auxiliar de almacén y basculero.

    Especialista.

    Mozo.

  4. Grupo. Personal administrativo:

    Jefe de 1.ª administrativo.

    Jefe de 2.ª administrativo.

    Oficial de 1.ª administrativo.

    Oficial de 2.ª administrativo.

    Auxiliar administrativo.

    1. Grupo. Personal técnico:

    Jefe de 1.ª de organización.

    Jefe de 2.ª de organización.

    Técnico de 1.ª de organización.

    Técnico de 2.ª de organización.

    Auxiliar técnico de organización

  5. Grupo. Titulados:

    Titulados de grado superior.

    Titulados de grado medio.

    Art. 13. Plantilla y registro de personal.La empresa suministrará al comité de empresa la plantilla del personal actualizada al primero de enero de cada año, con los siguientes datos:

    1. Nombre y apellidos.

    2. Fecha de nacimiento.

    3. Fecha de ingreso en la empresa.

    4. Categoría profesional.

    5. Fecha de nombramiento o promoción a esta categoría.

    6. Número de orden derivado de la fecha de ingreso.

      Art. 14. Organización del trabajo.La organización del trabajo corresponde a la dirección de la empresa, sin perjuicio de las competencias que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores confiere al comité de empresa.

      Art. 15. Ingreso del personal.La empresa entregará a todo trabajador de nuevo ingreso copia del contrato de trabajo suscrito al inicio de sus actividades, siendo informado el comité de empresa en los casos legalmente previstos.

      Art. 16. Período de prueba.Los períodos de prueba para el personal de nuevo ingreso se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.

      Art. 17. Incorporación a la plantilla.Transcurrido el período de prueba correspondiente, en los contratos por tiempo indefinido el productor se considerará incorporado definitivamente a la plantilla de la empresa, si ésta no le comunica por escrito su decisión de prescindir de sus servicios antes de transcurrido el período de prueba citado anteriormente.

      Art. 18. Retribución de personal de nuevo ingreso.Los trabajadores de nuevo ingreso incluidos en este convenio percibirán desde el primer día de su incorporación íntegramente la remuneración fijada en este convenio colectivo.

      Art. 19. Ascensos.Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes puntualizaciones:

      Auxiliar administrativo, con tres años de antigüedad en la categoría, será equiparado, en lo económico, a la categoría oficial de 2.ª administrativo, debiendo superar las pruebas para que le sea asignada la categoría.

      Auxiliar de organización, con tres años de antigüedad en la categoría, será equiparado, en lo económico a la categoría de técnico de organización de 2.ª, debiendo superar las pruebas para que le sea asignada la categoría.

      Oficial de 2.ª administrativo, con seis años de antigüedad en la categoría, ascenderá a oficial de 1.ª administrativo, previa superación de las pruebas de aptitud.

      Técnico de organización de 2.ª, con seis años de antigüedad en la categoría, ascenderá a técnico de organización de 1.ª, previa superación de las pruebas de aptitud.

      De no superarse y transcurrido un año, se podrán solicitar nuevas pruebas.

      La empresa podrá optar por ascender a los trabajadores a la categoría superior inmediata, según el rendimiento obtenido en la categoría inferior.

      Las categorías que impliquen ejercicio de autoridad o mando y las de especial confianza de la empresa serán de libre asignación por la misma.

      Art. 20. Cambios de puesto de trabajo.Se reconocen como causas para cambio de un productor de un puesto a otro las que se enumeran a continuación:

      1. Petición del trabajador afectado.

      2. Por mutuo acuerdo...

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