Convenio colectivo - Galerías Primero, S. A, Aragón

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005

Texto

RESOLUCION de 7 de noviembre de 2003, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del convenio colectivo de la empresa 'Galerías Primero, S. A.'.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'Galerías Primero, S. A.' (código de Convenio 72/0022/2), suscrito el día 19 de septiembre de 2003, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por FETICO y FASGA, en representación de los trabajadores, recibido en esta Dirección General el día 22 de septiembre de 2003, presentada documentación complementaria el 5 de noviembre de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el Registro de Convenios Colectivos de esta Dirección General, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial de Aragón'.

Zaragoza, 7 de noviembre de 2003.

El Director General de Trabajo e Inmigración, ANGEL JOSE MORENO ZAPIRAIN ANEXO CONVENIO COLECTIVO DE GALERIAS PRIMERO S. A.

TITULO PRIMERO DERECHOS INDIVIDUALES CAPITULO PRIMERO AMBITO Y REVISION Artículo 1.-Ambito funcional y territorial.-El presente Convenio Colectivo regula las condiciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores, dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2.-Ambito personal.-Las disposiciones de este Convenio afectan a todos los que, a partir de su entrada en vigor, presten sus servicios con contrato laboral en la empresa, dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón.

No será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1º-3 y del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3.-Ambito temporal.-La vigencia de presente convenio se iniciará a partir de la fecha de la firma, finalizando el 31 de diciembre de 2005. Los efectos económicos, no obstante, se retrotraen al día 1 de enero de 2003 para aquellos que estén prestando sus servicios en la empresa en el momento de la firma.

Artículo 4.-Denuncia.-La denuncia del Convenio Colectivo, efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, de conformidad con el Artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, deberá realizarse por escrito y antes del último mes de vigencia.

De no efectuarse la denuncia por alguna de las partes, se entenderá prorrogado el convenio de forma automática.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio subsistirán, en todo caso, hasta su nueva revisión. No obstante, a partir del inicio de las deliberaciones, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

A partir de la primera quincena del mes enero de 2.006, se procederá a la constitución de la Comisión negociadora del Convenio, que deberá fijar la fecha de inicio de las negociaciones.

Artículo 5.-Compensación y absorción.-Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad, con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, convenios colectivos sectoriales, pactos de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres o por cualquier otra causa.

Las disposiciones futuras que impliquen variación en todo o en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel global de este: en caso contrario, se considerarán absorbidas.

Artículo 6.-Garantías 'Ad Personam'.-Serán respetadas las situaciones personales que superen con carácter global a lo pactado en el presente convenio.

CAPITULO SEGUNDO CONTRATACION Y EMPLEO Artículo 7.-Clasificación profesional y periodo de prueba.-Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo que hasta la fecha se encuentren encuadrados en el sistema de categorías profesionales, pasarán a formar parte del sistema de grupos profesionales establecido en la Disposición Transitoria Primera.

La duración máxima del periodo de prueba, que deberá constar siempre por escrito, será de 6 meses para los grupos V y VI y de 45 días para el resto.

Artículo 8.-Contratación.-Los trabajadores que tras la firma del Convenio Colectivo sean empleados por la empresa en una o varias modalidades de contratación actualmente en vigor, durante un tiempo superior a los tres años, dentro de un periodo de cuatro años, pasarán a ser trabajadores fijos en plantilla. Quedan exceptuando de tal medida los contratos de interinidad.

Artículo 9.-Contrato para la formación.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el R.D. 488/98 de 27 de marzo, la O.M. 14 de julio de 1998 y en lo menester por la ley 53/2002 de 30 de diciembre, con las siguientes especificaciones:

  1. Su retribución será la misma que la de la categoría profesional que ostenten los trabajadores que realicen funciones de carácter equivalente, salvo la correspondiente reducción económica por el tiempo dedicado a la formación.

  2. Podrá establecerse en el contrato que el tiempo dedicado a formación teórica se concentre, y que su realización se produzca bien al principio o bien durante la vigencia del contrato de trabajo.

  3. De acuerdo con la naturaleza de este contrato, se estima que determinadas categorías de las existentes en la empresa, no son susceptibles de ser encuadradas en esta figura contractual, por la nula formación teórica y el mínimo adiestramiento necesario para el desarrollo de tales cometidos, y no servir por ello de soporte formal para suscribir este tipo de contrato. Tales como las siguientes:

    -Mozo.

    -Conductor.

    Artículo 10.-Contrato eventual.-Asumiendo lo establecido en el Convenio Colectivo del sector Almacenaje y Distribución de Alimentación Provincial de Zaragoza, el contrato eventual por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada por la ley 12/2001 de 9 de julio y por el desarrollo del R.D.2720/1998 de 18 de diciembre, podrá tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho.

    Artículo 11.-Contrato en prácticas.-Se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la ley 63/ 1997 de 26 de diciembre y desarrollo del R.D.

    488/1998 de 27 de marzo, con las siguientes especificaciones:

  4. La suspensión del contrato de trabajo en prácticas por incapacidad temporal interrumpirá eventualmente el tiempo de duración contractualmente previsto, excepto pacto expreso en contrario y siempre que figure consignado en el contrato.

  5. La retribución de los trabajadores contratados en prácticas, no podrá ser inferior a la retribución establecida en Convenio para los trabajadores de aquellas categorías en las que se desarrollen tareas iguales o equivalentes a las asignadas en los contratos en prácticas, todo ello en proporción a la duración de la jornada fijada contractualmente.

    Artículo 12.-Contrato de relevo.-Cuando un trabajador acceda a la jubilación parcial prevista en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, simultáneamente, con el correspondiente contrato a tiempo parcial, la empresa vendrá obligada a concertar con un trabajador desempleado el denominado contrato de relevo.

    Artículo 13.-Contrato de obra o servicio.-De conformidad con lo previsto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, pues podrá utilizarse esta modalidad contractual para cualquier supuesto que responda a las previsiones de dicho precepto y del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de la empresa, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obra o servicio determinado, los siguientes:

  6. Campañas específicas, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales que presenten perfiles específicos y diferenciados del resto de la actividad.

  7. Proyectos o estudios específicos de cualquier índole en todas la áreas de la empresa.

    Artículo 14.-Contrato a tiempo parcial.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes especificaciones:

  8. Se especificará en los contratos de trabajo a tiempo parcial el número de horas al día, a la semana, al mes y al año, para los que se contrata al trabajador. Igualmente se hará mención en el contrato de trabajo a los períodos de tiempo dentro de los cuales deberán prestarse los servicios contratados, debiendo ser especificado en dicho documento el horario diario de cada trabajador y si el momento de prestación del servicio será en jornada de mañana o de tarde, no pudiendo modificarse dicha condición más que por las causas estipuladas en la legislación de aplicación. A estos efectos se considerará jornada de mañana hasta las 15:00 horas y de tarde el resto de la jornada hasta el cierre del establecimiento.

  9. El salario se fijará y abonará mensualmente, en su caso, y será proporcional al número de horas de trabajo, tomando como base de cálculo el salario establecido para los trabajadores a tiempo completo, de igual función y grupo.

  10. Los trabajadores a tiempo parcial tendrán derecho a las mismas pagas extraordinarias que los trabajadores a tiempo completo, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

  11. Cualquier...

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