Laudo Arbitral - Paradores de Turismo de España SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia30 de Octubre de 2003
Fin de Vigencia30 de Octubre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 294 de 11/12/2003

RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Laudo Arbitral de 30 de octubre de 2003, referente al artículo 61.4 del Convenio Colectivo de la empresa Paradores de Turismo.

Visto el contenido del laudo arbitral de fecha 30 de octubre de 2003 dictado por D. Jesús Cruz Villalón en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje referente al artículo 61.4 del Convenio Colectivo de la empresa Paradores de Turismo (Boletín Oficial del Estado 4.1.2002), y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 11.7 del Acuerdo sobre Solución y Extrajudicial de Conflictos Laborales y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero: Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de noviembre de 2003.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil tres, Jesús Cruz Villalón,

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla, actuando como árbitro nombrado por las partes conforme al acuerdo arbitral por ellas suscrito el 20 de octubre de 2003 en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 6º y 11.1 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como en los artículos 6º y 18.1 de su Reglamento de aplicación (RASEC), ambos publicados en el Boletín Oficial del Estado de 26 de febrero de 2001, ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

  1. Antecedentes

    Primero.--Con fecha 22 de octubre de 2001 se suscribe el Convenio Colectivo entre la Dirección de la empresa Paradores de Turismo de España S.A. y el Comité Intercentro en representación de los trabajadores, publicándose su texto en el Boletín Oficial del Estado el 4 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. En lo que afecta a la materia objeto del presente laudo, el citado Convenio regula en el artículo 61 la composición del Comité Intercentro, estableciendo en particular en su apartado cuarto que 'Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, sustituyéndose el término lista por el de sindicato y el de voto válido por el de miembro del Comité o Delegado de Personal'.

    Segundo.--Con fecha 8 de octubre de 2003 tuvo entrada en el SIMA escrito de iniciación del procedimiento de Mediación, instado por los representantes de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT), por medio del cual reclama el cumplimiento de lo previsto en el precepto del Convenio Colectivo antes citado, de manera que no tengan derecho a representación en el Comité Intercentro aquellos sindicatos que no hayan obtenido como mínimo el 5 % de los miembros de comités de centro de trabajo o delegados de personal en la Red de Paradores de Turismo. Ello comporta en la práctica, negar derecho a formar parte como miembro a todos los efectos del referido Comité al sindicato Confederación General de Trabajo (en adelante CGT). El resultado propugnado por UGT sería una distribución de puestos en el seno del Comité de 7 miembros por el sindicato Comisiones Obreras (en adelante CCOO) y 6 miembros por la propia UGT.

    Tercero.--A tenor de lo anterior, se inició el procedimiento de mediación M/132/2003/I. Dicha mediación concluyó acordando las partes, representantes de los trabajadores y representación de la Empresa, someter el procedimiento a arbitraje, siendo designado para dirimir la cuestión en calidad de árbitro al que suscribe, todo ello por escrito de 20 de octubre de 2003. En el escrito de sometimiento a arbitraje las partes señalan como objeto del mismo lo siguiente: 'Someten expresa y voluntariamente a arbitraje la validez y aplicación del artículo 61 párrafo 4º del convenio colectivo de Paradores de Turismo actualmente en vigor, restringiendo la vigencia del laudo arbitral al período de tiempo que medie hasta que recaiga sentencia del Tribunal Supremo en el procedimiento actualmente pendiente relativo al presente conflicto. De este modo, en el momento en el que el Tribunal Supremo dicte sentencia, el laudo perderá su eficacia'.

    Cuarto.--Comunicado el acuerdo arbitral al árbitro designado, éste acepta el nombramiento y se acuerda inmediatamente a continuación que se cite a las partes de comparecencia para el viernes 24 de octubre de 2003, a las 12 horas en la sede del SIMA. Dicha comparecencia tuvo lugar la fecha y lugar indicados, ante el árbitro y con la presencia de todas las partes citadas: D. Bernardo García Rodríguez, en su condición de abogado de UGT; D. Santos Nogales Aguilar, en su condición de representante de UGT; D. José Pérez Laguna, en su condición de representante de UGT;

    D. Amador Escribano, en su condición de representante de CC. OO.;

    D.a Rosalía Pascual Moreno, en su condición de representante de CC. OO.;

    D. Ángel Martín Aguado, en su condición de abogado de CC. OO.; D. Eduardo Salafranca Álvarez, en su condición de representante de CGT; D.a Victoria Eugenia Díaz Lara, en su condición de abogada de CGT; D. Antonio Ramírez Rebollo, en su condición de Director General de Recursos Humanos de Paradores de Turismo de España S.A.; y D. José Ramón Cabrerizo Martínez de Baroja, en condición de Director de Relaciones Laborales de Paradores de Turismo de España S.A. En dicho acto intervienen las diversas partes afectadas, formulando las alegaciones que estiman pertinentes, expresando la defensa y fundamentación jurídica de apoyo, todo ello en los términos que quedan reflejados en el acta correspondiente y que se incorpora al expediente del presente procedimiento arbitral. Asimismo, a la conclusión de la comparecencia entregaron copia de la documentación mencionada en el acto de comparecencia.

    Las posiciones de las partes se resumen, con simplicidad en los siguientes términos. En primer lugar, para la Unión General de Trabajadores el art. 61.4º resulta plenamente legal, por lo que al exigirse un mínimo de representatividad del 5 % al sindicato para formar parte del Comité Intercentro, no es posible que CGT tenga presencia con voz y voto en dicho Comité, por lo que el reparto debe ser de 7 CC. OO. y 6 UGT. Frente a ello, la Confederación General del Trabajo considera que el referido artículo es ilegal, por lo que no es exigible ese umbral del 5 %, de lo que deriva su derecho de presencia en el Comité Intercentro, desembocando en una distribución de la composición de 7 CC. OO, 5 UGT y 1 CGT.

    El sindicato Comisiones Obreras considera que la regla límite del 5 % no vulnera el principio de proporcionalidad, pero entiende que si lesiona los derechos de ciertos sindicatos. Finalmente, la dirección de la empresa manifiesta su preocupación por los efectos de bloqueo de la negociación colectiva que pueda provocar este conflicto, por lo que tiene un interés en la resolución clara y pronta de esta discrepancia, si bien no adopta posición alguna acerca de la cuestión de fondo, dando por buena cualquiera que resuelva el árbitro.

  2. Fundamentos de Derecho

    Primero.--El objeto exclusivo del presente procedimiento arbitral refiere a la validez y aplicación del art. 61 párrafo 4º del vigente convenio colectivo de la empresa Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de enero de 2002.

    En términos temporales el laudo, por voluntad de las partes, se restringe en su vigencia temporal hasta que recaiga sentencia del Tribunal Supremo en el procedimiento actualmente pendiente relativo al presente conflicto.

    Sobre el particular debe aclararse que el texto literal del documento redactado por las partes de compromiso arbitral presenta una cierta oscuridad, en tanto que da a entender que esta concreta cuestión y referida a la empresa de referencia se encuentra sometida sub índice a la sala de los Social del Tribunal Supremo. Sin embargo, en el acto de comparecencia, a requerimiento de este árbitro, todas las partes precisaron que en realidad su voluntad era remitirse a un asunto asimilado, no en la empresa Paradores de Turismo de España S.A., sino al convenio colectivo sectorial de ámbito estatal de Grandes Almacenes. Refiere en concreto al proceso de conflicto colectivo planteado en su día ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre aspectos variados del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, autos 112/2002 y 178/2002, que dio lugar a la sentencia de 20 de noviembre de 2002; sentencia que actualmente se encuentra recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y pendiente de resolución por el mismo. Al margen de otros asunto objeto de ese proceso de conflicto colectivo, por lo que afecta a la materia objeto de este arbitraje, lo relevante es que el texto del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en lo que refiere a la distribución de puestos del Comité Intercentro recoge una redacción literalmente idéntica a la que figura en el Convenio Colectivo de Paradores de Turismos. De este modo, aunque el alcance de la cosa juzgada de la sentencia que en su día dicte el Tribunal Supremo sobre este asunto será de vinculabilidad exclusiva respecto de los Comités Intercentro que hayan de constituirse en las empresas de Grandes Almacenes, las representaciones sindicales y empresarial de la empresa Paradores de Turismos, asumen voluntariamente aceptar como igualmente vinculante...

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