Sentencia - Iberia LAE SA, Operadora SU (Tripulantes Pilotos), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 5 de Enero de 2013
Fin de Vigencia 5 de Enero de 2013
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 5 de 05/01/2013

Visto el fallo de la Sentencia número 0122/2012 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de fecha 2 de noviembre de 2012, recaída en el procedimiento número 0000178/2012, seguido por demanda de Compañía de Corto y Medio Radio Iberia Express, SAU, contra Iberia LAE Operadora, SAU; SEPLA, Sección Sindical de SEPLA en Iberia y el Ministerio Fiscal (código de Convenio núm. 90100020032012) sobre impugnación de laudo arbitral,

Y teniendo en consideración los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 28 de junio de 2012 se publicaron las resoluciones de la Dirección General de Empleo de 29 de mayo y 25 de junio de 2012 en las que, en la primera, se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado el laudo arbitral dictado en arbitraje obligatorio acordado como vía de solución de la huelga declarada en la empresa Iberia LAE, SAU, Operadora por la sección sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y, en la segunda, se ordenaba registrar y publicar la Resolución aclaratoria de 12 de junio de 2012, sobre algunos puntos de laudo arbitral citado.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Que la Sentencia de la Audiencia Nacional declara la nulidad del laudo debiendo retrotraerse las actuaciones del procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes, para dar audiencia a Iberia Express.

Por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 2012, recaída en el procedimiento número 0000178/2012, relativa al laudo arbitral en la empresa Iberia LAE, SAU, Operadora, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo.

Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de diciembre de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Número de procedimiento: 0000178/2012.

Tipo de procedimiento: Demanda.

Demandante: Compañía de Corto y Medio Radio Iberia Express, SAU.

Demandado: Iberia LAE Operadora, SAU; SEPLA; Sección Sindical de SEPLA en Iberia; Ministerio Fiscal.

Ponente Ilma. Sra.: Doña María Carolina San Martín Mazzucconi.

SENTENCIA NÚMERO 0122/2012

Ilmo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Manuel Poves Rojas.

Doña María Carolina San Martín Mazzucconi.

Madrid, a 2 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000178/2012 seguido por demanda de Compañía de Corto y Medio Radio Iberia Express, SAU; contra Iberia LAE Operadora, SAU; SEPLA; Sección Sindical de SEPLA en Iberia; Ministerio Fiscal; sobre impugnación laudo arbitral. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. doña María Carolina San Martín Mazzucconi.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 6 de Julio de 2012 se presentó demanda por Compañía de Corto y Medio Radio Iberia Express, SAU; contra Iberia LAE Operadora, SAU; SEPLA; Sección Sindical de SEPLA en Iberia; Ministerio Fiscal; sobre impugnación laudo arbitral.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25 de octubre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Compañía de Corto y Medio Radio Iberia Express, S.A.U. (en adelante Iberia Express) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que esta Sala «Declare la nulidad o, en su caso, anule el Laudo Arbitral en su integridad y la resolución de aclaración del mismo. Subsidiariamente, declare la nulidad o, en su caso, anule los preceptos del Laudo Arbitral y las correlativas disposiciones de la resolución de aclaración del mismo, que han sido identificados en el cuerpo de la presente demanda».

La demandante comenzó exponiendo tres consideraciones previas:

  1. Que el Tribunal Constitucional admite la revisión judicial de los laudos obligatorios, incluso amparando una mayor intensidad en el control.

  2. Que poseía legitimación activa para impugnarlo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 163.3 y 165.1.b LRJS.

  3. Que el procedimiento adecuado a estos efectos es el de impugnación de Convenio colectivo, y en cualquier caso el artículo 8.1 LRJS por remisión al 2.h confieren competencia a la Sala para conocer de este pleito. Subrayó que estamos ante un laudo sustitutivo de convenio (porque así se ha venido considerando también a los laudos dictados en sustitución de Ordenanzas, y porque en este caso el laudo añade, suprime y modifica el Convenio colectivo de aplicación), amparado, pues, por el art. 91 ET, que remite a los arts. 163 y sigs. LRJS.

Pasó seguidamente a explicar los motivos de impugnación. En primer lugar, alegó que el laudo incurre en ultra vires, siendo tal uno de los vicios por los que resulta impugnable un laudo de equidad. Apreció ultra vires subjetivo en el hecho de que incluya en su ámbito de aplicación a Iberia Express, que es realmente un tercero en el conflicto entre Iberia y sus pilotos, en las huelgas que dieron lugar a la mediación primero y al laudo obligatorio después, y en el VII Convenio que este laudo modifica. Razonó que en el momento del arbitraje Iberia Express ya existía, y que sin embargo el Consejo de Ministros había decidido no designarla como parte, extralimitándose el árbitro respecto del mandato que el Gobierno le había dirigido. Tampoco se le había notificado el laudo, confirmando así su condición de tercero.

Mantuvo que esta condición no podía enervarse considerando que forma un grupo a efectos laborales con Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora (en adelante Iberia Operadora), puesto que ostenta personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, posee su propio Consejo de Administración (a lo que no obsta que dos de sus miembros pertenezcan a la matriz), su propio domicilio social, su CIF, su patrimonio independiente, y su estructura administrativa y organizativa, tanto material como humana. Indicó que a 31 de agosto de 2012 contaba con 329 empleados sobre los que ejercía su poder de dirección, y que ninguno de ellos presta servicios al mismo tiempo para Iberia Operadora ni hubo traspaso alguno de plantilla. Identificó como única excepción el caso de una persona que provenía de Iberia Operadora, y previa superación de las correspondientes entrevistas dimitió en esta última y se incorporó a Iberia Express, sin reconocimiento de antigüedad. Mantuvo que el servicio de handling y de mantenimiento se presta por personal de Iberia Operadora pero al amparo de contratos de arrendamiento a cambio de un precio, liquidándose cuentas mensualmente entre ambas compañías por el procedimiento de clearing y realizándose las correspondientes transferencias bancarias. Indicó que Iberia Express tiene además otros proveedores y que Iberia Operadora presta estos mismos servicios también a otras empresas. Negó que Iberia Operadora le estuviera cediendo aeronaves, alegando la existencia a estos efectos de diez contratos de arrendamiento y subarrendamiento, más dos arrendamientos adicionales con un tercero, todo ello liquidado igualmente por clearing. De la misma manera, rechazó que existiera cesión de slots, sino utilización de códigos compartidos dentro del marco que la legislación permite y es práctica habitual en el sector. Continuó subrayando la existencia de una página web propia, logo y uniformes diferenciados, su propio call center para la venta de billetes (si bien reconoció que también se venden billetes a través de los canales de Iberia Operadora, abonándole Iberia Express el coste de ese servicio). En cuanto a las rutas, indicó que en septiembre Iberia Express operaba dieciséis, de las que cuatro eran nuevas, no cedidas por Iberia Operadora. Defendió que Iberia Express tiene sus propias cuentas, y que aunque Iberia Operadora suministra instrucciones presupuestarias, se trata de una práctica sin más objetivo que fijar pautas macroeconómicas comunes y garantizar el cumplimiento de fechas, en orden a consolidar cuentas con el holding. Subrayó que Iberia Express tiene su propia licencia de explotación y su propio AOC, lo que sólo se obtiene si se acredita la viabilidad de la compañía, su estructura, capacidad y solvencia financiera y seguridad.

A continuación la demandante explicó que, aunque se concluyera acerca de la existencia de un grupo a efectos laborales, seguiría ostentando la condición de tercero, en aplicación de la doctrina judicial según la cual la existencia del grupo patológico no determina que le sea aplicable el convenio de la matriz, lo que ha de proyectarse en este caso a su laudo sustitutivo.

Prosiguió razonando sobre la concurrencia, también, de ultra vires objetivo, al haber excedido el árbitro el perímetro marcado por el mandato del Consejo de Ministros, que nada mencionaba sobre el escalafón único, el límite a la gestión de aeronaves y a la contratación de comandantes. En cambio, otras cuestiones que sí deberían haberse abordado no lo han sido; en...

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