Convenio colectivo - Petróleos del Norte SA (PETRONOR), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2009
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 114 de 10/05/2010

Visto el texto del XIV Convenio Colectivo de la empresa Petróleos del Norte, S.A. –PETRONOR– (Código de Convenio n.º 9006782) que fue suscrito, con fecha 21 de diciembre de 2009 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 27 de abril de 2010.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.

PETRONOR XIV CONVENIO COLECTIVO 2009-2010

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio regula las relaciones de trabajo del personal de Petróleos del Norte, S.A. (PETRONOR) en sus Centros de Trabajo de Muskiz y Madrid.

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a todo el personal que se halla prestando servicio en la actualidad y al que ingrese durante su vigencia, con excepción de la Alta Dirección, Jefes de Departamento, así como los Técnicos de Grado Superior, Jefes Administrativos de Primera, Técnicos de Grado Medio y Jefes Administrativos de Segunda que voluntariamente se hubieren excluido.

La inclusión o exclusión en Convenio de cualquier persona de los grupos profesionales antes citados, deberá ser comunicada en escrito individual a la Dirección de la Compañía, antes del comienzo de la negociación de un nuevo pacto o Convenio.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009 y tendrá una duración de dos años, concluyendo el 31 de diciembre de 2010. Se prorrogará por años naturales si por cualquiera de las partes no se hubiere denunciado con tres meses de antelación.

Artículo 4 Revisión y rescisión.

Las normas contenidas en el presente Convenio se considerarán más beneficiosas para el personal que las establecidas en las disposiciones legales de general aplicación actualmente vigentes.

Si se produjera alguna modificación en estas disposiciones que alterase la situación legal en el sentido de aumentar las retribuciones o mejorar las condiciones del personal pactadas en el presente Convenio, se podrá solicitar la revisión de lo pactado, que se llevará a efecto en la medida adecuada. Por tanto, nunca podrá quedar absorbida una mejora recogida en una disposición legal en base a que el presente Convenio supere globalmente las condiciones mínimas legales.

Si la modificación producida en las disposiciones legales de referencia fuese tan sustancial que la simple revisión de lo aquí pactado no pudiera establecer el equilibrio del Convenio, habría lugar a la rescisión del mismo, a petición de partes, siempre que se solicite con tres meses de antelación. Durante los tres meses, ambas partes intentarán la negociación de un nuevo Convenio Colectivo con arreglo a la legislación y circunstancias vigentes en esos momentos.

CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículos 5 a 9
Artículo 5 Organización del trabajo.

La organización del trabajo, dentro de las disposiciones legales de carácter general, es facultad de la Dirección de la Empresa. No obstante, ésta informará y oirá previamente al Comité de Empresa en aquellas cuestiones de organización o procedimiento, que afecten directamente a los intereses o al desarrollo profesional de los trabajadores.

En cualquier caso, los progresos técnicos y la mecanización o modernización de los servicios o procedimientos no podrán producir merma ni perjuicio alguno en la situación económica de los trabajadores en general. Por el contrario, se procurará participen en alguna manera en la mejora que de ello pueda derivarse.

Artículo 6 Trabajos de categoría inferior.

Si por necesidad justificada, y siempre que dicho trabajo no lo pueda realizar otro trabajador de inferior categoría, se destinase a un empleado a labores pertenecientes a categoría profesional inferior a la que esté adscrito dentro de su subgrupo, conservará la totalidad de las retribuciones correspondientes a su categoría de origen, no debiendo permanecer en esta situación más de 60 días consecutivos o alternos en el transcurso de un año.

Se informará, posteriormente y con la mayor brevedad de esta situación al Comité de Empresa.

Artículo 7 Trabajos de categoría superior.

Todo trabajador que desempeñe un trabajo de categoría superior a la que detenta, tendrá desde el primer día hasta el último el salario de la categoría que dicho puesto lleve implícito, así como también proporcionalmente en los descansos generados en el periodo en que hubiera ejercido la categoría superior.

Se abonarán los trabajos de categoría superior en relación con el número de horas efectivas que se realicen en la referida categoría.

Caso de transcurrir más de 120 días consecutivos o alternos en un año en esta situación, el trabajador podrá solicitar ante la Empresa la clasificación adecuada y se estará a lo establecido en el capítulo IV del presente Convenio, referido a cobertura de vacantes.

Para la determinación de los días anteriormente mencionados no se computarán los servicios prestados en categoría superior en los casos de sustituciones por licencias, cumplimiento del Servicio Militar, baja temporal por enfermedad, maternidad o accidente, sea o no laboral, excedencia forzosa o por vacaciones, o en los casos especiales señalados en el capítulo IV del presente Convenio, referidos a vacantes temporales.

Los trabajadores que sustituyan a otros que estén en estos casos, podrán realizar trabajos de categoría superior durante todo el tiempo que subsista la situación que lo motiva.

Artículo 8 Extensión del trabajo.

El personal desempeñará básicamente las funciones propias de su categoría profesional, relacionadas con sus puestos de trabajo.

No obstante, si dichas funciones no ocupasen plenamente su jornada laboral, estará obligado a realizar los trabajos que se le asignen, siempre que se correspondan con los propios de su Subgrupo y especialidad profesional u oficio, de los que se determinan en el Reglamento de Régimen Interior.

Excepcionalmente, en los casos de emergencia, todo el personal deberá realizar cualquier trabajo que se le encomiende.

Durante las paradas periódicas de las instalaciones, el personal de las que queden temporalmente fuera de servicio, colaborará con el personal de Mantenimiento en cuantos trabajos fuese necesario, siempre que no supongan menoscabo o vejación.

Artículo 9 Polivalencia y trabajos especiales.

Se mantiene con carácter de obligatoria y económicamente compensada en los sueldos que se fijen en este Convenio, la polivalencia, tal como está ahora establecida, es decir, la ejecución eventual o sistemática de algunas o de todas las labores que en sentido estricto pertenecen a otra especialidad u oficio del mismo taller al que se pertenece.

Con el fin de incrementar la productividad individual y las posibilidades de formación y realización profesional del personal, se establece el concepto de trabajos especiales consistente en la ejecución de tareas que, además de ser distintas y suplementarias a las que habitualmente se realizan en cada puesto de trabajo, han de corresponder a especialidades u oficios incluidos en talleres distintos a los que se pertenece, cuando así se requiera por el mando correspondiente. A estos efectos el Taller Eléctrico e Instrumentación serán considerados como dos talleres, el de Electricidad y el de Instrumentación.

La empresa organizará los cursillos de formación y entrenamiento profesional que sean precisos, para que todo el personal que, voluntariamente desee obtener la homologación correspondiente, pueda alcanzar la capacitación precisa para ello. Obtenida la homologación para desarrollar o ejercer un oficio distinto al que se ejerce como habitual, será obligatoria la prestación de esos servicios cuando sean requeridos.

La efectiva realización de estos trabajos especiales se remunerará de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.

CAPÍTULO III Régimen económico Artículos 10 a 25
Artículo 10 Sueldo bruto anual.

Se establece para el año 2009 la tabla de sueldos brutos que figura como Anexo I al presente Convenio, de acuerdo con las categorías profesionales que en él se indican.

El personal que perteneciendo a algunos de los ocho primeros niveles salariales tuviera una retribución superior a la asignada al grupo a que pertenece, le será respetada a título personal sin que sea objeto de absorción ni compensación en el presente o ulteriores incrementos manteniendo su situación en calidad de condición más beneficiosa.

El sueldo bruto mensual se obtiene dividiendo el...

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