Convenio colectivo - Compañía de Iniciativas y Espectáculos SA (CINESA) (Centro de Trabajo de Badajoz), Badajoz

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2017
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2020
Publicado enDiario Oficial de Extremadura nº 148 de 31/07/2018

RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2018, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Compañía de Iniciativas y Espectáculos, SA (CINESA)".

(2018061870)

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Compañía de Iniciativas y Espectáculos, SA (CINESA)" (código de convenio 06001132012000), que fue suscrito con fecha 12 de marzo de 2018, de una parte, por el representante de la empresa, y de otra, por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y en el Decreto 182/2010, de 27 de agosto, por el que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 20 de junio de 2018.

La Directora General de Trabajo,

MARÍA SANDRA PACHECO MAYA

CONVENIO COLECTIVO

DE LA EMPRESA COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS, SA (CINESA), PARA LOS CENTROS DE TRABAJO

DE BADAJOZ

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1 º Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo de la Empresa Compañía de Iniciativas y Espectáculos, SA (CINESA) que se hallen ubicados en la provincia de Badajoz.

Artículo 2 º Ámbito funcional.

Se comprenderán en su ámbito todas las actividades y locales de la Empresa que radiquen en el ámbito territorial expresado en el artículo anterior. El presente convenio regulará las condiciones de trabajo del personal perteneciente a las categorías y grupos profesionales establecidos en el mismo, que preste servicios para la citada Empresa dentro de su ámbito territorial de aplicación.

Artículo 3 º Ámbito temporal.

Este convenio entrará en vigor en la fecha de su firma, si bien sus efectos económicos empezarán a aplicarse en fecha 1.1.2017, salvo en aquellas materias en que se disponga algo diferente.

La vigencia del convenio se extenderá por cuatro años, hasta 31.12.2020, con las excepciones expresamente reguladas en el mismo, siendo prorrogable tácitamente por períodos sucesivos de un año, si con antelación mínima de dos meses antes del venci miento o de cualquiera de sus prórrogas, no es denunciado en forma.

Artículo 4 º Condiciones más beneficiosas.

Sin perjuicio de la plena eficacia y aplicabilidad del presente convenio, se respetarán las condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos que viniesen disfrutando, a título individual, los/las trabajadores/as que figuran en su ámbito de aplicación, cuando tales condiciones o derechos sean mejores o superen, en su conjunto, la globalidad de las condiciones reguladas por el presente convenio.

Artículo 5 º Compensación y absorción.

Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abona dos en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los/las trabajadores/as que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

Artículo 6 º Vinculación a la totalidad.

El presente convenio constituye un único cuerpo normativo, integrado por un conjunto indivisible de disposiciones que configuran un todo orgánico, y como tal, debe ser aplicado, interpretado y considerado en todo momento en su globalidad y como conjunto, a efectos, entre otros, de su comparación con otros sistemas de regulación de condiciones que pudieran ser opuestos al mismo en calidad de elementos de contraste.

Artículo 7 º Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión paritaria (C.P.) formada por un miembro de cada una de las partes, con la misión de intervenir cuando se produjera alguna discrepancia con motivo de la aplica ción del presente convenio determinando la correcta interpreta ción aplicable al caso en cuestión.

Además de lo anterior, la Comisión Paritaria entenderá en particular las siguientes cuestiones:

  1. Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las cuestiones en materia de aplicación e interpretación del convenio colectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Cuando la Comisión paritaria no logre en su seno acuerdo para la solución de los conflictos a ella sometidos, las partes se obligan a acudir a la vía establecida en el Acuerdo de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura, acuerdo y reglamento que las partes dan por ratificado.

  3. Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las discrepancias tras la finalización del periodo de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial del convenio colectivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente.

  4. La intervención que se acuerde en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial de los convenios colectivos, cuando no exista representación legal de los/las trabajadores/as en la empresa.

Las resoluciones de esta Comisión Paritaria se adoptarán por mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las representaciones.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Artículo 8 º Facultades de la empresa.

La organización técnica y práctica del trabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa.

Sin merma de la facultad que corresponde a la Dirección o a sus representantes legales, los Comités de Empresa, Delegados de Personal y Secciones Sindicales tendrán las competencias señaladas por el Estatuto, Ley Orgánica de Libertad Sindical, y el presente convenio.

Artículo 9 º Clasificación profesional.

El personal vinculado por este convenio quedará encuadrado en alguna de las siguientes categorías del siguiente grupo profesional:

GRUPO PROFESIONAL

GRUPO 1. ATENCIÓN AL PÚBLICO O SERVICIOS GENERALES

TAQUILLERO/A

PORTERO/A

PERSONAL DE MANTENIMIENTO

DEPENDIENTE/A

PERSONAL DE LIMPIEZA

Los/las trabajadores/as que ostenten la responsabilidad de Encargados/as, tendrán derecho a una compensación o complemento.

Artículo 10 º Definiciones de las categorías

GRUPO 1. ATENCIÓN AL PÚBLICO O SERVICIOS GENERALES

TAQUILLERO/A: son los/las trabajadores/as que efectúan la venta al público del billetaje, así como aquellas funciones complementarias de la taquilla, haciendo entrega de la recaudación obtenida dentro de su horario y local.

PORTERO/A: serán responsables de la vigilancia de los accesos al local, distribución del público en las puertas, acomodación de espectadores, colocación de la propaganda y cuantas funciones resulten complementarias de las anteriores.

PERSONAL DE MANTENIMIENTO: son aquellos/las trabajadores/as que se encargan de mantener las instalaciones en buen estado de uso para garantizar el normal desarrollo de la actividad.

DEPENDIENTE/A: son los/las trabajadores/as encargados de realizar las funciones necesarias y de atención al público para la venta en los cines de los productos de Bares, bombonerías, paradas de palomitas, varios, así como las funciones que resulten complementarias de las anteriores.

PERSONAL DE LIMPIEZA: son los/las trabajadores/as encargados de efectuar la limpieza de las instalaciones de la empresa.

Artículo 11 º Movilidad Funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible si se acreditan razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los/las trabajadores/as.

La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del/de la trabajador/a y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años, el/la trabajador/a consolidará la categoría superior que ha venido realizando, todo ello sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

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