Convenio colectivo - Fundación UNICEF (Comité Español), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 81 de 03/04/2004

RESOLUCIÓN de 15 de marzo de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio colectivo de UNICEF-Comité Español.

Visto el texto del III Convenio Colectivo de Unicef - Comité Español (n.o Código Convenio 9010422) que fue suscrito con fecha 15 de enero de 2004 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores afectados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 15 de marzo de 2004.--La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

III CONVENIO COLECTIVO UNICEF-COMITÉ ESPAÑOL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Partes que conciertan el Convenio.

El presente Convenio Colectivo se suscribe entre el UNICEF-Comité Español (en adelante UCE) y la representación legal de los trabajadores, compuesta por el Comité de Empresa.

ARTÍCULO 2

Ámbito territorial.

El presente Convenio afecta a los trabajadores de todo el territorio nacional español.

ARTÍCULO 3

Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación para todos los Centros de trabajo que UCE tenga o pudiera tener en un futuro dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 4

Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los trabajadores que presten servicio a UCE con la única excepción del Director Ejecutivo, Directores Estratégicos, y Director de RRHH.

Los referidos trabajadores quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de este convenio regulándose su relación laboral conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y su contrato individual de trabajo.

ARTÍCULO 5

Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de enero de 2003.

ARTÍCULO 6

Prórroga del Convenio.

  1. La duración del presente Convenio será hasta el 31 de diciembre de 2005, prorrogándose tácitamente de año en año, salvo que medie denuncia, que se cursará por escrito por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se cursará simultáneamente a cada una de las partes firmantes del Convenio y al organismo público competente, estableciéndose unplazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha en la que se formula la denuncia, para que se constituya la Mesa negociadora.

  2. Caso de no efectuarse la denuncia, en el tiempo previsto, se entenderá automáticamente prorrogado por años naturales, incrementándose, en este caso, los salarios del presente Convenio con el aumento que se derive de aplicar a los mismos el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística para el conjunto nacional durante el año anterior.

    ARTÍCULO 7

    Compensación y absorción.

    Los incrementos salariales no podrán compensarse ni absorberse con las mejoras que por cualquier concepto la empresa venga concediendo o pudiera conceder a futuro.

    Se exceptuarán, de lo dispuesto en el párrafo anterior, las posibles cantidades que, a título de subida a cuenta de convenio, puedan ser abonadas por UCE hasta el día de su entrada en vigor o de cualquiera de las revisiones salariales que se pacten en años sucesivos.

    Artículo8. Unidad del Convenio.

    Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación practica, serán consideradas globalmente en cómputo anual. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

    A efectos de su aplicación practica, dichas condiciones serán consideradas global y anualmente. No obstante lo anterior, en el supuesto de que la autoridad o la jurisdicción competente en el ejercicio de sus facultades, no aprobase, modificase, considerase o aplicase de forma distinta algunas de sus cláusulas, las partes deberán reunirse para revisar dicha cláusula así como cualquier otra que resultase afectada por la modificación de la primera.

    ARTÍCULO 9

    Comisión Mixta Paritaria.

    Para vigilar el cumplimiento del Convenio, y con objeto de interpretarlo cuando proceda, se constituirá una Comisión Paritariadentro de los quince días, contados a partir de la firma del Convenio. Estará formada por tres Vocales de la representación de UCE y tres de la representación unitaria de los trabajadores.

    Los acuerdos, dentro de cada representación, se tomarán pormayoría simple.

    Las reuniones se celebran con carácter obligatorio a petición de una de las partes, debiendo ser convocadas por escrito al menos con cinco días hábiles de antelación, incluyendo en la convocatoria el orden del día propuesto.

    En el caso de que la Comisión Paritaria no llegue a un acuerdo en algún punto, ni tampoco en el nombramiento de un mediador, se solicitará la mediación de la autoridad laboral.

    CAPÍTULO II

    Organización del trabajo

    ARTÍCULO 10

    Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo.

    La organización del trabajo es facultad exclusiva de la empresa, que se ejercerá a través de los órganos y cargos directivos de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidas a los representantes de los trabajadores. Es facultad de la empresa la movilidad y redistribución del personal, con arreglo a las necesidades de la organización, sin menoscabo de la dignidad del personal movilizado.

    El objetivo de la organización del trabajo es alcanzar un nivel adecuado de eficacia de los servicios, basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos.

    Serán criterios inspiradores de la organización del trabajo:

  3. La planificación y ordenación de los recursos humanos 2. La adecuación y suficiencia de las plantillas a las necesidades del servicio.

  4. La adecuada y eficaz adscripción profesional de los trabajadores.

  5. La profesionalización y promoción de los trabajadores a través de la adecuada formación.

  6. La identificación y valoración de los puestos de trabajo.

  7. La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo

    CAPÍTULO III

    Delpersonal

    ARTÍCULO 11

    Grupos profesionales.

    El personal de UCE, a los efectos de su clasificación, se encuadra en grupos profesionales, atendiendo a las aptitudes y conocimientos exigidos para el desempeño de los distintos puestos de trabajo,definidos por la empresa en base a su capacidad organizativa.

    La pertenencia a un grupo profesional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de las exigencias de las titulaciones y/o conocimientos requeridos.

    Las categorías profesionales se definen por su pertenencia a un grupo profesional quedando encuadradas en los niveles que se detallen.

    A estos efectos se determinan en este convenio los siguientes grupos profesionales:

    Directivos:

    Se incluyen en este grupo, el personal directivo de UCE, antiguos directores de departamento así como cualquier otro puesto que la empresa entienda realiza funciones especiales de mando y responsabilidad, con personal a sucargo y autonomía en el desarrollo de sus funciones y que tengan que reportar resultados a la Dirección Ejecutiva o a la Junta de Gobierno. Estos puestos serán de libre designación por la empresa.

    Técnicos:

    Se incluyen en este grupo aquellos trabajadores que por su conocimiento y experiencia profesional tienen atribuidas funciones técnicas simples o complejas y heterogéneas, con facultades de coordinación, o asesoras, con alto grado de exigencia en la autonomía, capacidad de supervisión, mando y responsabilidad, en su caso, acordes a las funciones asignadas a los puestos que desempeñan. Se distinguen los siguientes niveles:

    Nivel 0: Acceden a este nivel exclusivamente aquellos titulados superiores o asimilados que hasta la fecha de entrada en vigor de este convenio desempeñaban el puesto de Jefe de Unidad.

    Nivel 1: Titulados superiores o asimilados que hasta la fecha de entrada en vigor de este convenio ostentaban el nivel de 60 A. Se incluyen en este nivel aquellos trabajadores de especial cualificación técnica, con personas bajo su mando directo y elevado grado de responsabilidad en el desempeño de sus tareas, tareas de especial complejidad que exigen una preparación, titulación y aptitud específica o experiencia profesional acreditada en el tiempo.

    Nivel 2: Titulados de grado medio o asimilados, que hasta la fecha de entrada en vigor de este convenio ostentaban la categoría 60 M. Se incluyen en este nivel aquellos trabajadores que desempeñan funciones propias de una titulación, formación académica de grado medio o experiencia acreditada, con o sin personas bajo su mando, con autonomía en cuanto a la organización del trabajo y con sujeción a los ordenes e instrucciones de otros técnicos.

    Nivel 3: Se incluyen en este nivel a los trabajadores que en el convenio anterior ostentaban la categoría de 60 B y teniendo algunas de las titulaciones requeridas para otros niveles técnicos o experiencia acreditada, realizan sus funciones con cierta autonomía, pudiendo tener personal a su cargo.

    Nivel 4: Se incluyen en este nivel aquellos trabajadores que, teniendo alguna de las titulaciones requeridas para los otros niveles técnicos...

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