Convenio colectivo - Oficinas y Despachos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, Santa Cruz de Tenerife

Inicio de Vigencia10 de Abril de 1976
Fin de Vigencia10 de Abril de 1976
Publicado enBoletín Oficial de Tenerife de 10/04/1976

Artículo 1. Ámbito funcional.— El presente Convenio regulará las relaciones laborales de las Empresas y Trabajadores y Técnicos que se rigen por la Ordenanza Laboral de Trabajo para la actividad de Oficinas y Despachos.

Artículo 2. Ámbito territorial.— Afectará a todos los centros de trabajo que se encuentren situados en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, aun cuando el domicilio social de la empresa radique fuera de la provincia.

Artículo 3. Ámbito temporal.— Este Convenio, a los efectos económicos entrará en vigor el día 1.º del mes en que sea homologado por la Autoridad Laboral, y su duración será de dos años a partir de dicha fecha, prorrogable tácitamente de año en año si no es denunciado expresamente por una de las partes con antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento o de sus prórrogas.

Transcurridos doce meses de vigencia de este Convenio, la escala de salarios del mismo quedará modificado automáticamente en el tanto por ciento de variación experimentada por el índice del coste de vida en el conjunto nacional, según los índices del Instituto Nacional de Estadística en los doce meses anteriores.

Igualmente, para caso de prórroga tácita del Convenio, se incrementará automáticamente la tabla salarial en el porcentaje de variación del índice del coste de vida en el conjunto nacional, según el I.N.E., en los doce meses anteriores a su vencimiento y prórroga.

Artículo 4. Tabla salarial.— A continuación se relacionan los sueldos y salarios que tendrán vigencia a partir de la efectividad de este Convenio, para las diferentes categorías profesionales, quedando estos como a continuación se expresa.

Artículo 5. Quebranto de moneda.— Se establece el importe de 400 pesetas mensuales en concepto de quebranto de moneda para Cajeros y Cobradores.

Artículo 6. Horas extraordinarias.— Se abonarán teniendo en cuenta los haberes y salarios de este Convenio, con un recargo del 40 por ciento las dos primeras; 50 por ciento para las siguientes: y el 140 por ciento las realizadas en domingos y festivos.

Artículo 7. Gratificaciones extraordinarias.— Se establecen cuatro gratificaciones extraordinarias en marzo, 18 de julio, octubre y Navidad, consistente cada una de ellas en una mensualidad del salario base del Convenio que rija en cada momento, incrementado con la antigüedad.

Artículo 8. Aumentos por años de servicios.— Se establecen como aumento por años de servicio, trienios del 10 por ciento de los salarios de Convenio que rijan en...

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