Convenio colectivo - Vehículos de Alquiler Sin Conductor, Islas Baleares

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2004
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2006
Publicado enBoletín Oficial de las Islas Baleares nº 076 de 29/05/2004

Referencia:

Sección: Ordenación Laboral (Convenios colectivos)

Expediente: 43 (Libro 3, asientos 21 y 22)

Código del convenio: 0701835.

- La Representación Legal Empresarial y la de los Trabajadores: -Agrupación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor de Baleares (AEVAB), y -CC.OO. y U.G.T. , han suscrito su Convenio Colectivo, y he visto el expediente, y de acuerdo con el artº 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo y el artº 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero (BOE del 14.01.99);

RESUELVO:

  1. Inscribirlo en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, depositarlo en la misma e informar a la Comisión Negociadora.

  2. - Publicar esta resolución y el citado convenio, en el BOIB.

    Palma, 11 de Mayo de 2004

    La Directora General de Trabajo y Salud Laboral

    Margalida G. Pizà Ginard

    TEXTO ARTICULADO DEL V CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DE VEHÍCULOS DE ALQUILER SIN CONDUCTOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA LOS AÑOS 2004 A 2006

    Capítulo Primero. DISPOSICIONES GENERALES.

    Artículo 1. PARTES CONCERTANTES DEL CONVENIO.

    Otorgan el presente Convenio Colectivo, reconociéndose ambas partes, mutua y recíprocamente, la interlocución y legitimidad suficiente y tan amplia como proceda por notoriedad, implantación y arraigohistórico, para que el mismo tenga eficacia general en el sector de que se trata; por parte empresarial, la 'Agrupación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor de Baleares' (AEVAB); y por parte sindical, la 'Federació de Comunicaciói Transports de les Illes Balears de Comisiones Obreras' (CC.OO.) y la 'Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar Illes Balears' de la Unión General de Trabajadores (UGT).

    Artículo 2. ÁMBITO PERSONAL.

    Se regirán por el Convenio todos los trabajadores que estén vinculados por una relación jurídico-laboral común con las empresas afectadas por el mismo.

    Artículo 3. ÁMBITO FUNCIONAL.

    Sus preceptos son de aplicación a todas las empresas dedicadas a la actividad de vehículos de alquiler sin conductor, incluyendo todos los servicios necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trata.

    Artículo 4. ÁMBITO TERRITORIAL.

    Es de aplicación a todas las empresas instaladas en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

    Artículo 5. ÁMBITO TEMPORAL.

    El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma por las partes concertantes del mismo, una vez publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB), y estará vigente hasta el día 31 de diciembre de 2006. En sus aspectos retributivos su eficacia se retrotraerá al 1 de enero de 2004.

    Artículo 6. INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL ESTABLECIDO.

    El régimen salarial establecido en el presente Convenio no será de aplicación a las empresas que en los últimos ejercicios contables hayan registrado pérdidas y/o puedan ver dañada su estabilidad económica como consecuencia de tal aplicación. A tales efectos, el empresario que pretenda acogerse a tal inaplicación, deberá comunicarlo por escrito a la representación legal de los trabajadores y a la Comisión Paritaria del Convenio, acompañando a tal comunicación la copia del depósito de cuentas en el Registro Mercantil, y, en su defecto, la documentación demostrativa de la situación alegada, referida a los ejercicios correspondientes, así como sobre las medidas necesarias para posibilitar la continuidad y viabilidad de la empresa. Para tal comunicación dispondrá de un mes a contar desde la publicación del Convenio en el BOIB. El empresario y los representantes legales de los trabajadores, tratarán sobre la pretendida inaplicación, procurando alcanzar el oportuno acuerdo. En su caso, el acuerdo alcanzado, para su validez, deberá comunicarse a la Comisión Paritaria y notificarse a la autoridad laboral, siendo inválido tal acuerdo en caso contrario. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por el Tribunal de Arbitraje y Mediación de Islas Baleares (TAMIB). La resolución del TAMIB deberá resolver como mínimo lo siguiente: incremento, si lo hay, de las retribuciones; fecha de sus efectos; y calendario para aplicar las retribuciones del Convenio, una vez superadas las circunstancias adversas. Tanto la Comisión Paritaria como el TAMIB podrán solicitar a las empresas el aporte de más documentación conducente a evitar sistemáticos descuelgues salariales, así como llevar a cabo su seguimiento. Los honorarios devengados, en su caso, por el árbitro irán por cuenta del empresario. Los representantes legales de los trabajadores y/o sindicales, así como cualquier otra persona extraña a la empresa afectada, estarán obligados a tratar y mantener la mayor reserva sobre la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. Las empresas que se acojan al régimen de inaplicación salarial previsto en el presente artículo, lo podrán hacer durante el tiempo de vigencia del presente Convenio, debiendo ajustarse a los salarios establecidos después de dicha vigencia, siempre que no se inicie un nuevo procedimiento de inaplicación ulterior.

    Artículo 7. DENUNCIA.

    El Convenio podrá ser denunciado por las partes otorgantes durante el mes de octubre de 2006, mediante notificación escrita que será comunicada simultáneamente a la autoridad legal y a la otra parte, en cuyo caso se iniciaría la negociación del siguiente durante el mes de noviembre de 2006. En el supuesto de no anunciarse en la forma y plazo previsto, el contenido normativo del Convenio mantendrá su vigor de año en año, salo denuncia expresa en la forma determinada en este artículo, en cualquiera de los sucesivos meses de octubre, en cuyo caso se iniciaría la negociaciónde uno nuevo dentro del mes siguiente al de la denuncia. En caso de inexistencia de denuncia, se aplicará una revisión de las materias retributivas de acuerdo con el índice de inflación que prevea el Gobierno de la Nación para el año de prórroga. Los artículos y disposiciones que así lo establezcan, tendrán la vigencia que en las mismas se determine excluyéndose la establecida en este artículo.

    Artículo 8. COMISIÓN PARITARIA.

    Se acuerda designar una Comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas en el texto del presente Convenio. Serán además funciones de la Comisión las de solventar las discrepancias de interpretación del Convenio, siendo previo y preceptivo acudir a dicha Comisión antes de accionar ante la vía jurisdiccional para solicitar tal interpretación, así como actuar de mediador o árbitro, cuando así sea designada al efecto para tal cometido. La Comisión será integrada por ocho miembros, cuatro designados por la parte empresarial y cuatro por la parte sindical.

    El domicilio de la Comisión estará en la sede del Tribunal de Mediación, Arbitraje y Conciliación de las Islas Baleares (TAMIB), 07003 Palma de Mallorca, Avgda. Compte de Sallent n. º 11, 2.ª planta. Una vez publicado el Convenio en el BOIB la Comisión tendrá un mes para constituirse, determinándose cuando se constituya el reglamento de funcionamiento, que será remitido a la autoridad laboral para su publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 9. INDIVISIBILIDAD DEL CONVENIO.

    El presente Convenio forma un todo orgánico e indivisible, y su aplicación práctica se hará global y conjuntamente, por lo que, en el supuesto de que la Jurisdicción Laboral determinara la nulidad de alguna parte del presente Convenio o se viere modificado el mismo por alguna disposición legal posterior a su entrada en vigor, debería reconsiderarse todo su contenido, quedando mientras tanto sin efecto, salvo que tal anulación viniera dada por lo expresamente establecido en algún artículo o disposición del Convenio.

    Artículo 10. CONCURRENCIA DE CONVENIOS.

    Este Convenio Colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios colectivos de ámbito distinto, tanto superior como inferior. En su caso, los convenios colectivos de ámbito inferior al del presente, no podrán contener, respecto de los trabajadores, normas ni condiciones laborales de contenido inferior a las contempladas en este Convenio Colectivo.

    Capítulo Segundo. CONTRATACIÓN.

    Artículo 11. VACANTES.

    Cuando la empresa tenga que proceder a la contratación de un trabajador para ocupar un puesto de trabajo fijo ordinario, lo pondrá en conocimiento de la representación legal de los trabajadores. Cuando tal puesto de trabajo corresponda a categorías o funciones para los que haya trabajadores contratados como fijos discontinuos, éstos tendrán preferencia para acceder al mismo, siempre y cuando reúnan las condiciones objetivas necesarias para ocuparlo.

    Artículo 12. CESES.

    Los trabajadores que, una vez superado el período de prueba, deseen cesar voluntariamente en las empresas, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de las mismas, por escrito, con una antelación no inferior a los treinta díasnaturales cuando se trate de jefes y quince días para el resto del personal. El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la antelación indicada dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación salarial el importe equivalente a un día de salario por día de retraso en el preaviso. El empresario deberá preavisar por escrito al trabajador la terminación de su contrato de trabajo, si éste es de duración determinada superior a un año, con al menos quince días de antelación. La falta de tal preaviso determinará que el empresario tenga que indemnizar al trabajador con un día de salario por cada día de retraso.

    Artículo 13. CONTRATACIÓN POR TEMPORADA Y TRABAJO FIJO DISCONTINUO.

    Las empresas procederán al...

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