Convenio colectivo - Oficinas y Despachos, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2000
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2001
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 051 de 01/03/2001

Resolución de 19 de febrero de 2001, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo, sobre Registro, Depósito y Publicación del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos, suscrito por la Asociación Empresarial Oficinas y Despachos, Asociación Oficinas Recogida de Datos, Asociación Multisectorial de la Información, CC OO y UGT (código número 2803005).

Examinado el texto del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos, suscrito por la Asociación Empresarial Oficinas y Despachos, Asociación Oficinas Recogida de Datos, Asociación Multisectorial de la Información, CC OO y UGT el día 16 de noviembre de 2000, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y el artículo 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta Dirección General,

RESUELVE

  1. Inscribir dicho Convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

    Madrid, a 19 de febrero de 2001.-El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

    Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos en la Comunidad Autónoma de Madrid para 2000-2001

    PREÁMBULO

    El presente Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, se otorga por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, y las asociaciones empresariales, Asociación Empresarial de Oficinas y Despachos, Asociación de Empresas de Recogida de Datos y la Asociación Multisectorial de la Información.

    Artículo 1.o Ámbito territorial.-El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todas las empresas de la Comunidad Autónoma de Madrid encuadradas en el ámbito funcional y personal a que se alude en el artículo siguiente, establecidas o que se establezcan durante su vigencia en esta Comunidad.

    Art. 2.o Ámbito funcional.-1. Este Convenio colectivo regula las relaciones de trabajo en las oficinas y despachos, así como todas las empresas de grabación datos y centros de procesos de datos en aquellas actividades con regulación laboral específica que no comprenda a los profesionales incluidos en esta normativa.

  3. Estarán excluidos de este Convenio aquellos subsectores y empresas que tengan Convenio propio.

    Art. 3.o Ámbito personal.-1. Los preceptos contenidos en este Convenio afectan a los trabajadores de las empresas mencionadas en el artículo primero y que desarollen las funciones que se concretan en el artículo anterior.

  4. Se excluyen formalmente del ámbito personal de este Convenio a los trabajadores comprendidos en los artículos 1.3, apartado c), y 2.1, apartado a), del Real Decreto-Legislativo número 1/1995, de 24 de marzo, aprobatorio del Estatuto de los Trabajadores, así como a aquellos otros trabajadores en quienes concurran los siguientes requisitos:

  5. Que ocupen puestos directivos en la empresa sobre un área funcional completa, al menos de la misma.

  6. Que pertenezcan al nivel uno de cotización de la Seguridad Social. Se respetarán aquellas condiciones más beneficiosas que hasta la fecha de publicación del Convenio Colectivo del año 1992 se vinieran disfrutando.

    Art. 4.o Vigencia.-El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 2000, para los trabajadores que en la fecha de su publicación está en vigor su contrato de trabajo. Para aquellos trabajadores que en aquella fecha hubiesen causado baja en la misma, se les abonará por la empresa en la que prestaron sus servicios una indemnización alzada, de carácter no salarial, igual a la revisión que les pudiera corresponder por la aplicación de la subida pactada en este Convenio. El trabajador que firme el finiquito debe hacer constar que queda pendiente de pago esta indemnización. En caso de no hacer esta salvedad el finiquito surtirá efectos liberatorios.

    Art. 5.o Duración.-La duración del presente Convenio Colectivo se establece hasta el 31 de diciembre de 2001.

    Art. 6.o Denuncia.-1. Cualesquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente Convenio Colectivo con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de su vencimiento, por telegrama o por cualquier otro medio fehaciente.

  7. La denuncia se cursará, simultáneamente, a cada una de las partes firmantes de este Convenio y al Organismo Público competente, estableciéndose un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de notificación de la denuncia, para la constitución de la mesa negociadora.

    Art. 7.o Vinculación a la totalidad.-En el supuesto de que la jurisdicción social declare la nulidad de alguno de los artículos de este Convenio, quedará sin efecto la totalidad del mismo, debiendo ser negociado íntegramente.

    Art. 8.o Principios generales.-1. La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo y a la legislación social vigente, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa.

  8. Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección de la Empresa o a sus representantes legales, los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores tendrán las funciones que les reconoce el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y demás disposiciones legales.

    Art. 9.o Ingresos y períodos de prueba.-1. La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación. En la admisión de personal, las empresas podrán exigir las pruebas de aptitud o titulación para asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias.

  9. Se establecen los siguientes períodos de prueba:

    1. Personal titulado: seis meses.

    2. Restante personal, excepto el no cualificado: dos meses.

    3. Personal no cualificado: un mes.

  10. Los períodos de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento no serán computables en el período de prueba, siempre que así se pacte por escrito en el contrato de trabajo.

  11. Durante el período de prueba, tanto la empresas como el trabajador podrán desistir del contrato, sin ninguna necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización.

  12. En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada.

  13. Transcurrido el período de prueba sin desistimiento, quedará formalizada la admisión con arreglo a la naturaleza de la contratación, siéndole contado al trabajador, a efectos de antigüedad y cuatrienios, el tiempo invertido en el período de prueba.

  14. Es potestativo para las empresas el renunciar al período de prueba, así como también reducir su duración.

    Art. 10. Principios generales en materia salarial.-1. Los salarios, dietas y suplidos establecidos en el presente Convenio Colectivo tienen el carácter de mínimos.

    La subida salarial para el año 2000, se establece en el 3 por 100, recogiéndose en el Punto 1 de la Tabla económica aneja a este Convenio los salarios del año 2000.

  15. El incremento salarial pactado en este Convenio Colectivo no es compensable ni absorbible con las mejoras que por cualquier concepto vinieran ya concediendo las empresas. En su consecuencia, las cantidades que se incluyen en el Punto 2 de la Tabla económica aneja a este Convenio serán abonadas efectivamente, en todos los casos, sobre los niveles que realmente se vinieran percibiendo. Asimismo sucederá con la Tabla que resulte al aplicar el incremento salarial de 2001.

  16. Se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior las posibles cantidades que, a título de subida a cuenta de este Convenio, vinieran ya abonando las empresas desde el día de su entrada en vigor.

  17. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2000 experimente un incremento superior al 3 por 100, con relación al Índice de Precios al Consumo al 31 de diciembre de 1999, la diferencia se aplicará como porcentaje a las tablas salariales de este Convenio, conformándose una nueva Tabla Salarial de 2000, que no supondrá que esta nueva Tabla tenga carácter retroactivo, sino que servirá de base para efectuar los incrementos económicos para el año 2001.

  18. El porcentaje de subida salarial para el año 2001 será la previsión oficial del Índice de Precios al Consumo para el año 2001 más el 0,5 por 100, tomando como base las Tablas Salariales obtenidas en el punto 4 de este artículo.

  19. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo al 31 de diciembre de 2001, con relación al IPC al 31 de diciembre de 2000, fuera superior al incremento salarial pactado en el apartado anterior, se revisarán los salarios por la diferencia con carácter retroactivo desde 1 de julio de 2001, actualizándose salarios y tablas para posteriores subidas salariales. Dicha revisión no afectará a la paga extra de Junio y sí a la de Navidad.

  20. Dicha revisión se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2002.

  21. Si el trabajador recibiera remuneración económica en el cumplimiento del deber o desempeño de cargo público, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

    Art. 11. Fecha de pago.-1. Como norma general, el pago de los salarios y demás remuneraciones se efectuará mensualmente en el último día hábil de cada mes.

    No obstante, las empresas podrán optar, previo acuerdo con los trabajadores, sus representantes legales o la Comisión Paritaria del Convenio, por efectuar los pagos...

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