Convenio colectivo - Tapón Corona Ibérica, Sociedad Anónima, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2004
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 217 de 11/09/2004

Resolución de 7 de julio de 2004, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro,depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa "Tapón Corona Ibérica, Sociedad Anónima" (código número 2810332).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Tapón Corona Ibérica, Sociedad Anónima", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 16 de abril de 2004, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 12 del Decreto 61/2003, de 21 de noviembre, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 11 del Decreto 227/2003, de 24 de noviembre, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

    Madrid, a 7 de julio de 2004.?El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

    III CONVENIO COLECTIVO DE "TAPÓN CORONA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA"

    Capítulo 1

    Disposiciones generales

    Artículo 1. Ámbito de aplicación.?El presente convenio será de aplicación a todo el personal que presta sus servicios en "Tapón Corona Ibérica, Sociedad Anónima", en su único centro de trabajo que radica en la localidad de Leganés (Madrid), exceptuando al personal de alta dirección y con categoría de director, que ocupa los puestos de director general, producción, técnico, comercial, financiero y de compras.

    Art. 2. Ámbito temporal.?El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2004 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2005.

    Art. 3. Sustitución y remisión.?El presente convenio colectivo sustituye íntegramente, en las materias reguladas por él, a todo lo regulado en anteriores convenios o pactos colectivos aplicables, salvo en aquellos aspectos que el presente convenio lo exprese en dicho término.

    Art. 4. Obligatoriedad del convenio y vinculación a la totalidad.?Durante la vigencia del presente convenio, las partes incluidas en su ámbito de aplicación se comprometen a acatar y mantener sin variación las condiciones pactadas, que sólo se modificarán por disposición de rango superior al convenio, que será efectivaa partir de la entrada en vigor de la misma.

    Las condiciones pactadas en el presente convenio conforman un todo orgánico, unitario e indivisible, y serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

    Art. 5. Denuncia automática.?El presente convenio colectivo se considerará denunciado automáticamente para su revisión el día 1 de octubre del año 2005, salvo acuerdo en contrario de las partes firmantes, que, explícitamente, se pronuncien por su continuación o resolución.

    Art. 6. Condiciones más beneficiosas. Compensación y absorción.?1. Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo, estimadas en su conjunto y en cómputo anual y global, son compensables en su totalidad con las que, con anterioridad, rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa.

    1. Las percepciones salariales, efectivamente devengadas o percibidas por cada trabajador, compensarán y absorberán cualesquiera otras que pudieran corresponderles por aplicación de la normativa legal reglamentaria o convencional vigente en cada momento, cualquiera que fuera su denominación, cuantía u origen.

      Art. 7. Comisión paritaria.?1. Se constituirá una comisión paritaria cuyo objetivo será la interpretación, vigilancia, conciliación, mediación o arbitraje, respecto de todas aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación del presente convenio colectivo.

    2. La comisión estará formada por un número igual de representantes de los trabajadores y de la empresa, con un número máximo de tres miembros por cada representación, que serán elegidos si fuera posible entre las personas que integran la comisión deliberadora del convenio.

    3. La Comisión se reunirá cuantas veces sea solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha comisión, en cuyo caso ésta deberá reunirse en el plazo máximo de quince días.

    4. Dentro de la comisión paritaria, sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, y sus dictámenes o acuerdos quedarán reflejados en un acta sucinta que habrán de suscribir todos los asistentes a la reunión.

      Art. 8. Solución de conflictos.?A los efectos de mantener el mejor clima laboral, los representantes de los trabajadores y de la empresa intentarán agotar la vía del entendimiento frente a cuantas discrepancias pudieran generarse durante la vigencia del convenio, mediante la aplicación del acuerdo que sea de aplicación derivado del ASEC (Acuerdo para la Solución Extrajudicial de Conflictos).

      Capítulo 2

      Del personal

      Art. 9.Clasificación del personal.?El personal afectado por el presente convenio colectivo quedará integrado en los grupos profesionales que se enumeran y definen en el siguiente artículo.

      La clasificación de grupos profesionales referidos en el siguiente artículo es meramente enunciativa, sin que suponga obligación de tener provistas todas las escalas, pudiéndose, en su caso, crear otras nuevas con asignación determinada de funciones, siempre que las mismas no se identifiquen con los puestos de trabajo y definiciones previstas en el presente convenio.

      Art. 10. Clasificación profesional.?Los trabajadores afectados por este convenio, en razón de sus funciones o especialización, se clasifican en:

      Grupo 1:

      ? Nivel 1. Oficialde primera de Litografía.

      ? Nivel 2. Oficial de primera y oficial de primera administrativo.

      ? Nivel 3. Oficial de segunda y oficial de segunda administrativo.

      ? Nivel 4. Oficial de tercera y auxiliar administrativo.

      ? Nivel 5. Especialistas.

      ? Nivel 6. Auxiliar de fábrica.

      Grupo 2:

      ? Nivel 1. Titulado Universitario de grado medio, jefes de fábrica o asimilados, jefe de primera administrativo.

      ? Nivel 2. Encargado, jefe de segunda administrativo.

      Grupo 3:

      ? Nivel 1. Titulado superior Universitario. Personal directivo.

      Art. 11. Movilidad funcional.?En toda la fábrica se aplicará la movilidad funcional según las necesidades de producción o ejecución de otros trabajos, o se produjesen oportunidades de mejora o diversificación de producto.

      La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

      No se sustituirá a nadie de su puesto de trabajo habitual para poner a otra persona.

      La movilidad será rotativa en la sección de origen por períodos de cuatro semanas, cuando ello sea posible.

      En este punto y para hacer frente a los problemas puntuales que puedan surgir, regirá el principio de la buena voluntad por parte de la empresa y de los trabajadores. En caso de discrepancia se estudiará una solución en el senode la comisión paritaria.

      Capítulo 3

      Política salarial

      Art. 12. Salario.?1. Los sueldos mínimos garantizados en 2004, a devengar con carácter bruto anual por jornada ordinaria de trabajo y comprendiendo las doce mensualidades ordinarias, para cada...

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