Convenio colectivo - Ultracongelados de Azagra, S.L., Navarra

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2004
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial de Navarra nº 114 de 22/09/2004

RESOLUCION 718/2004, de 3 de agosto, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivode Trabajo de la empresa "Ultracongelados de Azagra, S.L." de Azagra (Expediente número 66/2004).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Ultracongelados de Azagra, S.L." de Azagra, suscrito por la Comisión Negociadora (Expediente número 66/2004).

Hechos:

  1. Con fecha 13 de julio de 2004 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la referida Empresa, que consta de 53 artículos y 9 Anexos (conteniendo Tabla de Retribuciones para el 2004), suscrito y aprobado por la representación de la Empresa, y los delegados de personal (U.G.T.), con fecha 29 de junio de 2004.

  2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

    Fundamentos de Derecho:

  3. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

  4. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

  5. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.

    En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral 105/2003, de 14 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 92, de 18 de julio de 2003), del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo,

    RESUELVO:

  6. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Ultracongelados de Azagra, S.L." (Código número 3107512), de Azagra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

  7. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

    La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

    Pamplona, 3 de agosto de 2004._El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

    CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA "ULTRACONGELADOS DE AZAGRA, S.L." DE AZAGRA

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 53
Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en el centro de trabajo de "Ultracongelados de Azagra, S.L.", sito en Azagra.

Artículo 2 Ambito funcional.

El presente Convenio será de aplicación al personal adscrito a todos los Departamentos de la citada mercantil.

Artículo 3 Ambito personal.

Será aplicable a los trabajadores de "Ultracongelados de Azagra, S.L.", situado en Azagra incluidos en el ámbito territorial y funcional con excepción de los afectados por las relaciones laborales especiales del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores o de disposiciones de carácter general.

Artículo 4 Vigencia.

El presente Convenio tiene vigencia desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

A los efectos previstos en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio Colectivo se podrá denunciar por cualquiera de las partes de forma expresa en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y 31 de octubre de 2007. Si no se denuncia se prorrogará por anualidades.

Artículo 5 Efectos.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas con olvido del resto. Las condiciones establecidas compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de entrada en vigor del presente Convenio.

Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este Convenio cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí acordadas.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

Organización del trabajo

Artículo 6 Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

Los sistemas de racionalización, mecanización y dirección del trabajo no podrán perjudicar la formación profesional, que el personal tiene el derecho y el deber de completar y perfeccionar con la práctica diaria.

La mecanización, progreso técnico o de organización no podrán producir merma alguna en la situación económica de los trabajadores asalariados en general; antes al contrario, los beneficios que de ellos se deriven han de utilizarse de tal forma que mejoren no solo el excedente empresarial, sino también la situación económica de los trabajadores que estén afectados por esta mecanización y progreso técnico.

En todas estas cuestiones, dependiendo de su importancia, la Dirección de la Empresa oirá la opinión del Comité.

Artículo 7 Clasificación del personal

Disposición general.

Las categorías profesionales consignadas son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas si las necesidades de la Empresa no lo requieren.

Todo trabajador está obligado a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores dentro de las competencias propias de su categoría profesional, y sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

Movilidad funcional:

La movilidad funcional en el seno de la Empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisaspara ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

  1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses sucesivos durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada.

  2. Contra la negativa de la Empresa y previo informe del Comité puede reclamar ante la jurisdicción competente.

  3. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

  4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, solo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

CAPITULO III Artículo 8

Definición de las categorías

Artículo 8 Definición de categorías.

Auxiliar._Es el operario encargado de ejecutar predominantemente labores para cuya realización se requiere la aportación de esfuerzo físico, una práctica operatoria sencilla, prestando la atención necesaria en cada caso.

Actividades: Revisión de productos, limpieza de líneas, cintas y volteadores, máquinas, suelos, etc., que no requieran más que el mero esfuerzo físico, no empleando para ello máquinas de presión u otras de características análogas. Preparación y adecuación de materias primas frescas para su posterior elaboración del fruto fresco en función de las necesidades propias de la producción. Limpieza de aseos, a su vez, siempre que los Encargados de Sección necesiten a este personal para otra actividad, dentro de la misma categoría, deberán atender la necesidad que se les solicite por el responsable de dicha Sección.

Especialista (Planta de Producción)._Son los trabajadores que poseen una destacada especialidad en una o varias de las funciones del proceso industrial y en las que se requiere una habilidad y rapidez habituales en la ejecución.

Actividades: Conductor, no habitual sino puntual, de traspaletas eléctricas, conductor, no habitual, sino puntual de tractor, limpieza de escaldadores, túneles y líneas de producción con elementos de presión u otras máquinas para tal fin. Comunicará rápidamente cualquier anomalía que detecta en su actividad, a su inmediato superior, realiza el montaje y limpieza de los contenedores.

Especialista (Analítica de calidad)._Son los trabajadores que poseen una destacada especialidad en una o varias de las funciones del proceso industrial y en las que se requiere una habilidad y rapidez habituales en la ejecución.

Actividades: Puede sustituir, puntualmente, en las labores de apoyo en cuestión de la analítica, al encargado de...

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