Convenio colectivo - Empresas Transitarias, Guipúzcoa

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005
Publicado enBoletín Oficial de Guipuzkoa nº 160 de 20/08/2003

Convenios Colectivos N.º Orden 056/03-F.1413

RESOLUCION de 9 de agosto de 2004, de la Delegada Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de Transitarios de Gipuzkoa de 2003-05 (código de convenio n.º 2001495).

ANTECEDENTES

Primero. El día 30 de julio de 2004 se ha presentado en esta delegación el convenio citado, suscrito por ATEIA Gipuzkoa, en representación de los empresarios, y por ELA y LAB, en representación de los trabajadores, el pasado 22 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia prevista en el art. 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 29-3-1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 22.1.g del Decreto 44/2002, de 12 de febrero (Boletín Oficial del País Vasco de 20-2-2002) por el que se establece le estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, en relación con el Decreto 39/1981, de 2 de marzo (Boletín Oficial del País Vasco de 2-4-1981) y con el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 6-6-1981) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo. El convenio ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud,

RESUELVO

Primero. Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Gipuzkoa del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Tercero. Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Donostia-San Sebastián, a 9 de agosto de 2004.?La Delegada Territorial, Gemma Jauregi Beldarrain.

(5353) (7785)

CONVENIO PROVINCIAL DE EMPRESAS

TRANSITARIAS DE GIPUZKOA

2003 - 2004 - 2005

CAPITULO I

Artículo 1.ºAmbito territorial.

El presente Convenio obliga a todas las empresas de Transitarios establecidas en la Provincia de Gipuzkoa y a las que contando con domicilio social en otro punto, tengan establecimientos, centros o sucursales en dicha Provincia, en cuanto al personal adscrito a ellos, salvo Convenio más favorable.

Artículo 2.ºAmbito funcional.

El Convenio obliga a todas las empresas que se dedican única y exclusivamente o con carácter de actividad principal, a organizadores de los transportes internacionales y en todo caso de aquellos que efectúen en régimen de tránsito aduanero, actividades para las que deberán estar habilitados mediante autorización administrativa, siendo dichas actividades las siguientes:

?Contratación en nombre propio con el transportista, como cargadores de un transporte que a su vez hayan contratado, asimismo en nombre propio, con el cargador efectivo, ocupando frente a éste, la función de transportista.

?La recepción y puesta a disposición del transportista designado por el cargador, de las mercancías a ellos remitidas como consignatarios.

Artículo 3.ºAmbito personal.

El Convenio será de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en las empresas afectadas por él y a todo aquel que ingrese durante la vigencia del mismo, quedando excluidas únicamente las actividades que se limitan pura y simplemente al desempeño del cargo de Consejero en las empresas que revistan la forma jurídica de Sociedad.

Las disposiciones contenidas en el presente Convenio, no serán de aplicación al personal de aquellas Empresas que en la actualidad les estén aplicando un Convenio más favorable, quedando expresamente excluidas de la aplicación del presente texto, en tanto en cuanto siga siendo menos favorable que aquél, por el que se rigen.

El presente Convenio tiene carácter de mínimos, dejando la posibilidad a pactos de cualquier ámbito en los que se mejoren las condiciones de los trabajadores.

Artículo 4.ºAmbito temporal.

El Convenio Colectivo tendrá una vigencia de tres años. Entrará en vigor el 1 de enero de 2003, cualquiera que sea la fecha de su publicación y durará hasta el 31 de diciembre de 2005.

Quedará automáticamente denunciado a partir del 1 de setiembre de 2005, pudiéndose iniciar desde esta fecha las negociaciones del Convenio Colectivo para el año 2006.

CAPITULO II

Artículo 5.ºSalarios.

El salario convenio y antigüedad se establecerá atendiendo a lo siguiente:

a)A partir del 1 de enero de 2003 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, los vigentes a 31 de diciembre de 2002 se incrementarán en un 4%, exceptuando la antigüedad.

b)En el año 2004 los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2003, se incrementarán en un 3,35%.

c)En el año 2005 los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2004, se incrementarán aplicando el Indice de Precios al Consumo del año 2004 más un 0,5%.

Se mantendrán, en todo caso, los incrementos que se estén aplicando en los centros de trabajo y que resulten superiores a los previstos en el presente Convenio.

Los salarios mínimos que corresponde percibir a los trabajadores de las empresas Transitarias para los años 2003 y 2004 se recogen en los Anexos I y II del presente Convenio y la tabla retributiva del 2005 se establecerá por la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio cuando se publique el dato del IPC del año 2004.

Los salarios reales de los trabajadores se incrementarán como mínimo, en la diferencia en euros que resulta para cada categoría profesional de las tablas vigentes del convenio precedente y las recogidas en los Anexos I y II del presente Convenio.

Artículo 6.ºGratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el Convenio, percibirá anualmente cuatro gratificaciones que serán abonadas el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre. La de Navidad se abonará antes del 22 de diciembre. Se abonarán por un importe igual a una mensualidad de salario real.

El cómputo de las gratificaciones extraordinarias, será trimestral. Así, el personal que ingrese o cese, percibirá la parte proporcional al tiempo trabajado del trimestre en que se devenguen las pagas. Percibiendo la totalidad de las restantes, si trabaja en los trimestres que se devengan.

Artículo 7.ºAntiguedad.

Como complemento de antigüedad, se fijan trienios que para categoría profesional tendrán la cuantía que figura en los Anexos I y II del presente texto.

Los trienios se devengarán a partir del primer día del mes natural en que se cumpla cada trienio, computándose los mismos desde la fecha de ingreso del trabajador en la empresa.

Se respetarán en todo caso «ad personam» las condiciones más beneficiosas, que en este aspecto pudieran existir en la actualidad.

Artículo 8.ºDietas y kilometrajes.

El importe que el trabajador percibirá en concepto de dieta por comida o cena con ocasión de un desplazamiento efectuado por decisión de la Dirección de la Empresa durante 2003 será de 9,9528 euros y en 2004 10,2613 euros. En el año 2005, el importe por dieta vigente a 31 de diciembre de 2004, se incrementará aplicando el Indice de Precios al Consumo del año 2004 más un 0,5%.

En concepto de kilometraje, durante el año 2003, la empresa abonará 0,2288 euros por kilómetro en los desplazamientos de carácter exclusivamente laboral, cuando el conductor utilice vehículo de su propiedad. En el año 2004 abonará 0,2359 euros y en 2005, el importe por kilometraje vigente a 31 de diciembre de 2004, se incrementará aplicando el Indice de Precios al Consumo del año 2004 más un 0,5%.

Se respetarán en todo caso «ad personam», las condiciones más beneficiosas, que en este aspecto pudieran existir en la actualidad.

CAPITULO III

Artículo 9.ºJornada laboral.

La jornada laboral máxima en cómputo anual para 2003, 2004 y 2005 será de 1.709, 1.705 y 1.694 horas respectivamente.

La jornada de trabajo de los sábados se realizará como máximo hasta las 12.00 horas.

En todo caso, el personal tendrá derecho a librar dos sábados por cada tres.

Artículo 10.ºTurnicidad.

Cuando a requerimiento de la empresa, los trabajadores realicen su jornada a relevos en dos turnos entre las 8:00 y las 22:00 horas, los trabajadores afectados percibirán en concepto de plus de turnos un 4 por ciento del salario anual mensualizado.

Cuando a requerimiento de la empresa, previo acuerdo con los trabajadores afectados estos, realicen su trabajo en tres turnos de mañana, tarde y noche, la empresa abonará en concepto de plus de turnicidad y nocturnidad, un 15% del salario anual mensualizado a cada trabajador afectado.

Artículo 11.ºNocturnidad.

Cuando la empresa contrate nuevo personal para trabajar de forma habitual en turno de noche, deberá abonar al trabajador afectado, un plus de nocturnidad del 30% del salario anual mensualizado.

Cuando por circunstancias extraordinarias de la empresa, previo acuerdo con los trabajadores, estos deban de realizar parte o la totalidad de la jornada ordinaria, entre las 22:00 y las 8:00 horas, el abono de la nocturnidad se realizara de la siguiente forma y con las siguientes cuantías:

?Cuando el trabajador no supere en jornada nocturna 3 horas, percibirá 9,02 ?/día en compensación nocturna.

?Cuando el trabajador supere las tres horas en jornada nocturna percibirá 30,05 ?/día en compensación nocturna.

Artículo 12.ºFestivos.

Además de las fiestas que se establecen en el calendario laboral elaborado por el Gobierno Vasco para la Comunidad Autónoma, se vacarán los siguientes medios días: 29 de junio, 24 y 31 de diciembre.

Los trabajadores sujetos al presente Convenio, dispondrán de 3 días festivos al año, en concepto de «asuntos propios», independientemente de los establecidos legalmente y de los previstos en el Artículo 14.º...

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