Convenio colectivo - Peluquerías de Señoras, Caballeros, Unisex y Belleza, Galicia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1999
Publicado enDiario Oficial de Galicia de 22/10/1999

RESOLUCION de 23 de agosto de 1999, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el «Diario Oficial de Galicia», del convenio colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia para peluquerías de señoras, caballeros, unisex y belleza.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico para peluquerías de señoras, caballeros, unisex y belleza (código del convenio n.º 8200535), suscrito con fecha 7 de julio de 1999, entre la representación de la parte empresarial y los representantes de los trabajadores, UGT Galicia y CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta dirección general de relaciones laborales,

ACUERDA:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro de convenios de esta dirección general.

Segundo.

Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA PELUQUERIAS DE SEÑORAS, CABALLEROS, UNISEX Y BELLEZA

CAPITULO I. Ambito de aplicación

Artículo 1.º

El presente convenio establece las normas laborales por las que se regirán todas las empresas dedicadas al sector de peluquería de señoras, caballeros, unisex y belleza, estén o no encuadradas en la Fepega.

Artículo 2.º

Queda comprendido en este convenio aquel personal que preste su trabajo y ejerza las funciones características de esta actividad en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos públicos, grandes almacenes, etc., salvo que específicamente estuviesen reguladas sus actividades por otras disposiciones propias de las empresas de que dependan. Quedan excluidos del ámbito de este convenio los trabajadores familiares. Serán considerados, siempre que convivan con el empresario, o cónyuge, los ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

Artículo 3.º

Las normas de este convenio serán de aplicación prioritaria en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4.º

La vigencia del presente convenio se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999. Sus efectos económicos se producirán a partir del día de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y, en todo caso, si la publicación en el boletín fuese posterior, desde el 1 de septiembre de 1999, no teniendo dichos salarios carácter retroactivo. La cotización a la Seguridad Social de las diferencias salariales a partir del 1 de septiembre deberá hacerse no más tarde del último día del mes siguiente a la fecha de publicación.

Si el convenio no fuese denunciado en el plazo de tres meses antes de su vencimiento, se entenderá prorrogado de año en año, incrementándose los salarios del mismo modo conforme al índice de precios al consumo aprobado por el Instituto Nacional de Estadística referido a los doce meses anteriores.

Artículo 5.º Compensación y absorción.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tenían concedidas las empresas, tanto si son abonadas en metálico como en especie. Sin perjuicio de la facultad de ampliar las mejoras establecidas en este convenio, las empresas que abonen a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente, no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones salvo en la cuantía necesaria para suplir las diferencias.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica de algún o de todos los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, hayan superado el nivel de éste. En el caso contrario, se consideran absorbidas por las mejoras pactadas.

Garantía ad personam: se respetarán las retribuciones que en cómputo global, con respecto a los conceptos económicos cuantificables, hayan sido superiores a las establecidas en el presente convenio.

CAPITULO II. Del personal

SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERICAS

Artículo 6.º

Debido a la necesaria adaptación de las categorías profesionales del anterior convenio colectivo a lo dispuesto en el convenio colectivo general de trabajo para peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares, así como a causa de la unificación de los convenios de peluquerías de señoras y de caballeros, unisex y belleza en un único texto, se modifica la distribución de las categorías profesionales, que estarán compuestas por los grupos y categorías profesionales descritos en el anexo del presente convenio.

La clasificación profesional del personal que se consigna en este convenio no supone la obligación de tener provistas todas las plazas o puestos de trabajo especificados, ajustándose éstos a las necesidades de la empresa.

Asimismo, son enunciativos los distintos cometidos asignados a las categorías profesionales como principales o de especialidad, sin que esto suponga la realización en exclusiva de estos cometidos, pues todos los trabajadores/as están obligados a realizar cuantas funciones les sean ordenadas por la empresa, siempre y cuando no redundase en perjuicio de su formación o en menoscabo de su dignidad, y sin superar los límites de tiempo establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

SECCION SEGUNDA. CONTRATACION, CLASIFICACION SEGUN LAS PERMANENCIAS

Artículo 7.º Medidas de fomento del empleo y de la contratación laboral.

Según lo dispuesto en el artículo 32 del convenio colectivo general para peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares, los contratos de trabajo concertados de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 1.º b) y 3.º del Real Decreto 2720/1998, tendrán una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

Podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición, tanto los contratos pactados desde la publicación del presente convenio como aquellos que estén ya en vigor en la fecha de publicación del presente convenio y todavía no hayan agotado su duración máxima.

Lo dispuesto en el presente artículo mantendrá su vigencia independientemente de la finalización de la vigencia del resto de cláusulas contenidas en el presente convenio, hasta la firma de un nuevo convenio, salvo que por disposición legal se modificase la reglamentación de esta modalidad contractual.

Artículo 8.º Contrato para la formación laboral.

Según lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 63/1997, de 31 de diciembre, y atendiendo a las especiales necesidades de formación de los trabajadores del sector, las partes firmantes del presente contrato acuerdan ampliar la duración máxima del contrato para la formación a tres años.

Esta ampliación de la duración máxima será de aplicación tanto para los contratos vigentes en el momento de publicación del presente convenio como para todos aquellos que se firmen en el futuro.

Artículo 9.º Contratación indefinida.

Durante la vigencia del presente convenio la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubieran concertado con carácter temporal o por tiempo determinado, se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2.º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y de fomento de la contratación indefinida, por la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

SECCION TERCERA. CLASIFICACION DEL PERSONAL SEGUN SU FUNCION

Artículo 10. Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, según las funciones que desarrollen y...

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