Convenio colectivo - Personal Laboral al Servicio del Gobierno de Cantabria, Cantabria

Inicio de Vigencia15 de Diciembre de 2010
Fin de Vigencia15 de Diciembre de 2010
Publicado enBoletín Oficial de Cantabria nº 239 de 15/12/2010

VISTA la Sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Santander, de 4 de noviembre de 2010,notificada a esta Dirección General de Trabajo y Empleo el 30 de noviembre de 2010, recaídaen el procedimiento acumulado 379/2010 en proceso de impugnación del VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Gobierno de Cantabria, y a tenor de los artículos 164.2 y 3 y301 de la Ley de Procedimiento Laboral, que declaran la ejecutividad de la misma, en concordancia con el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores,

ACUERDO

  1. Depositar y registrar en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo dela Comunidad Autónoma de Cantabria el texto de la mentada Sentencia, en cuanto resuelveanular determinados preceptos del Convenio Colectivo.

  2. Ordenar su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria a los efectos pertinentes, haciendo constar que contra dicha Sentencia cabe Recurso de Suplicación.

    Santander, 3 de diciembre de 2010.

    El director general de Trabajo y Empleo,

    Tristán Martínez Marquínez.

    S E N T E N C I A

    En la ciudad de a 4 de noviembre de 2011.

    D/ña. NURIA PERCHIN BENITO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº dos de Santander tras haber visto los presentes autos sobre Impugnación Convenio Colectivo entre partes deuna y como demandante/s, que comparece/n José Luis del Barrio Seoane, Ángel María FuenteGago en representación de Organización Sindical Trabajadores Unidos asistidos del letradoMaría José Hidalgo Martínez. Inmaculada Peña Bocos, representando a Organización SindicalIndependiente de Empleados Públicos asistida del letrado Manuel Tortajada Martínez. y deotra como demandado/s, que no comparecen, UGT, CCOO, USO, CSI-CSIF SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, ORGANIZACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTEDE EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPARECEN. GOBIERNO DE CANTABRIA representado por laletrada Ana Sánchez Lamelas. Asimismo, comparece el Ministerio Fiscal.

    CVE-2010-18033

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA nº 553/10

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El/la/los actor/a/es formuló/aron demanda, que por turno correspondió a esteJuzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos,terminó suplicando, que previo el recibimiento del juicio a prueba, se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda. Designa letrado para su defensa en Juicio y demás incidencias.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del correspondientejuicio, previa citación en legal forma de las partes, el mismo tuvo lugar el día señalado alefecto. Abierto el acto, por la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando laestimación de la misma, previo el recibimiento del juicio a prueba. Por la representación de losdemandados se opuso a la demanda en base a las alegaciones recibidas en el acta del juicio,previa solicitud de recibimiento del juicio a prueba. En periodo de práctica de prueba se unió alos autos la documental aportada. En conclusiones las partes ratifican sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este acto los autos a la vista para dictar sentencia.

    TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2009 se suscribe el texto del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma deCantabria por parte de la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria y de lascentrales sindicales CCOO, UGT y USO en representación del colectivo laboral afectado.

    SEGUNDO.- Dicho Convenio Colectivo fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobiernode 12 de febrero de 2010, y por resolución de la Dirección General de Trabajo de la mismafecha se ordena su inscripción en el Registro y su publicación en el BOC que tiene lugar eidéntica fecha.

    TERCERO.- Previamente a que por la Dirección General de Trabajo y Empleo se procedieraa ordenar el registro, depósito y ubicación en el BOC del VIII Convenio Colectivo, se habíaformulado demanda de oficio impugnando por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los arts. 51.2.a) y f); 72.4.a) y b); 75.4; 17 y 56.5.

    CUARTO.- Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social Número 3, autos 63/2010, ycon fecha 12 de febrero 2010 se desiste de la misma.

    QUINTO.- Con fecha 29 de abril de 2010 el Sindicato Independiente de Empleados Públicosformula demanda de impugnación del VIII Convenio Colectivo, turnada a este Juzgado con elnúmero de autos 379/2010.

    El 29 de junio de 2010 la Organización Sindical Trabajadores Unidos formula otra demandade impugnación del VIII Convenio Colectivo, igualmente turnada a este Juzgado con el númerode autos 564/2010.

    SEXTO.- Se ha dictado auto de fecha 22 de setiembre de 2010 acordando la acumulaciónde ambos procedimientos.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Por el cauce del proceso especial previsto en el art. 161 y ss. De la Ley deprocedimiento Laboral la Organización Sindical Independiente de Empleados Públicos y la Organización Sindical de Trabajadores Unidos formulan demandas, que han sido acumuladas,impugnando diversos preceptos del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al serviciode la Comunidad Autónoma de Cantabria por considerar que conculca la legalidad vigente.

    En ambas demandas, se hace referencia e hincapié en la demanda de oficio que la DirecciónGeneral de Trabajo formuló con fecha 26 de enero de 2010 impugnando también por ilegalidadvarios preceptos del VIII Convenio Colectivo y de la que desistió posteriormente. Este hechoninguna incidencia puede tener en la resolución del presente litigio puesto que la actuación deoficio de la Autoridad Laboral y que dio lugar a los autos 63/2010, finalizó con la manifestaciónde voluntad tendente a desistir del citado proceso, dejando abierta la vía, por aplicación de lodispuesto en el art. 161.3 a) de la LPL para la impugnación por ilegalidad del Convenio a losórganos de representación legal o sindical de los trabajadores que contempla dicho precepto.

    SEGUNDO.- Dicho lo anterior y a la vista de las demandas acumuladas y de los numerosospreceptos que en ellas se impugnan, siendo algunos de ellos coincidentes, procede, por razones de sistemática procesal valorar en primer lugar aquellos preceptos del Convenio Colectivoque según los demandantes generan supuestos de discriminación entre los trabajadores enfunción del vínculo jurídico que mantienen con la Administración Autonómica, sea fijo o temporal.

    El primero de estos preceptos es el art. 72, cuyos apartados 1.1) y 4.a) y b) se impugnany que establece:

  3. - Excedencia voluntaria por interés particular.

    1. Los trabajadores fijos con al menos una antigüedad en la empresa de un año podránsolicitar la excedencia voluntaria por un plazo no menor de cuatro meses y no mayor a quinceaños. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia."

  4. -Excedencia por cuidado de familiares.

    1. Los trabajadores fijos v. en su caso, aquellos trabajadores temporales que mantenganuna relación laboral de larga duración con esta Administración tendrán derecho a un períodode excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando losea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanentecomo preadoptivo, aunque estas sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o,en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a unnuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuandoel padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

    2. También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a tresaños los trabajadores fijos y, en su caso, aquellos trabajadores temporales que mantenganuna relación laboral de larga duración con esta Administración para atender al cuidado del cónyuge o persona con quien conviva como pareja de hecho o un familiar, hasta el segundo gradode consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda

    valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida. Cuando dos o más trabajadoresal servicio de esta Administración generasen este derecho por el mismo sujeto causante, laAdministración podrá limitar el ejercicio simultáneo por razones de servicio. Cuando un nuevosujeto causante diera derecho a un nuevo período, el inicio de la misma dará fin al que, en sucaso, se venía disfrutando."

    Consideran los demandantes que limitar la posibilidad de acceder a la excedencia voluntariapor interés particular únicamente a los trabajadores fijos constituye una desigualdad injustificada.

    A este respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia para Unificación de Doctrina de fecha 29de noviembre de 2005 establece que "la aplicación de la excedencia a los vínculos temporalespresenta dificultades prácticamente insuperables, y así en la regulación actual la incompatibilidad absoluta de la excedencia voluntaria con el contrato eventual surge de una simpleconsideración de la duración máxima de éste con la antigüedad necesaria para acreditar elderecho a la excedencia y con la duración mínima de ésta. En los contratos de obra o serviciodeterminado y de interinidad, la incompatibilidad surge de forma menos directa, pero se impone también en la práctica por consideraciones de orden temporal y, desde luego, en atencióna la forma del reingreso."

    En concreto y respecto a los contratos de interinidad por vacante o a los trabajadores indefinidos que no son fijos de plantilla, la dificultad de aplicar la excedencia voluntaria radica en queésta no da derecho a la conservación del puesto de trabajo, sino únicamente ex art. 46.5 delE.T., un derecho preferente al reingreso de vacantes de la empresa de igual o similar categoría. Ello conlleva que, de aplicarse esta institución a los trabajadores indefinidos, se...

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