Convenio colectivo - United Parcel Service de España, Ltd. y Cía. SRC (Centro de trabajo del polígono industrial de Vallecas y del resto de la Comunidad de Madrid)., Comunidad de Madrid
Inicio de Vigencia | 1 de Enero de 2009 |
Fin de Vigencia | 31 de Diciembre de 2011 |
Publicado en | Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 302 de 18/12/2010 |
Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "United Parcel Service España Ltd. y Cía., SRC", centro de Coslada, suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 18 de junio de 2010, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2y3delTextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, y en el Decreto 15/2010, de 18 de marzo, por el que se fusionan la Consejería de Empleo y Mujer y la Consejería de Inmigración y Cooperación de la Comunidad de Madrid, esta Dirección General,
RESUELVE
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o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 5 de noviembre de 2010.-El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.
CONVENIO COLECTIVO DEL CENTRO DE TRABAJO DE U. P. S. EN COSLADA
Y CIA., S.R.C. (en adelante UPS) y sus empleados destinados en el centro de trabajo de Coslada (Madrid). Queda desvinculado de este Convenio, en lo salarial, el personal de la categoría de Manager, así como el de la categoría de Supervisor que comunique tal decisión por escrito a la Empresa.
La revisión salarial prevista para,
- El año 2009 se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2009. - El año 2010 se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2010.
En el supuesto de que por la autoridad laboral o la jurisdicción del orden social se declarase la nulidad de alguna de las cláusulas de este convenio, quedará en su totalidad sin eficacia alguna, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.
Las mejoras futuras legales, así como las pactadas que resulten de obligado cumplimiento, serán también objeto de compensación y absorción con las retribuciones realmente abonadas, consideradas en su conjunto y cómputo anual.
Estas garantías podrán sustituirse, si así lo convinieran la empresa y el trabajador interesado, por una compensación que estimen adecuada, que si fuera de naturaleza económica deberá ser a tanto alzado.
Igualmente podrá entender de todas aquellas cuestiones que de común acuerdo le sean sometidas por las partes.
Cuando la Comisión Paritaria no logre en su seno acuerdos para la solución de los conflictos a ella sometidos en virtud de lo previsto en el apartado anterior, las partes se obligan a acudir, con carácter previo a cualquier medida de conflicto o a la vía judicial, a los mecanismos de mediación para la solución extrajudicial de conflictos colectivos previstos en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y en su Reglamento.
La reunión para la constitución formal de la Comisión Paritaria creada por el presente artículo habrá de realizarse dentro del mes siguiente a la publicación de este convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Cualquiera de las partes podrá promover reuniones, comunicándolo a la otra por escrito en el que habrán de constar los temas a tratar en las mismas; su celebración habrá de tener lugar dentro del plazo de cinco días laborables desde que se reciba la convocatoria.
DEL PERSONAL
El personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo queda clasificado en los grupos y categorías profesionales establecidos en el Acuerdo General. A los efectos de adecuar la clasificación profesional vigente en UPS a lo dispuesto por el Acuerdo General se establece la tabla de equivalencias incorporada a este convenio colectivo como Anexo V.
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La categoría de "Comercial", creada por el convenio colectivo de 2003 dentro del Grupo I, Personal Superior y Técnico, tiene el siguiente contenido funcional: Es aquél que con demostrada experiencia profesional en las actividades comerciales tiene encomendada la captación de clientela, el mantenimiento, mejora y expansión de la cartera de clientes, procurando en todo momento su rentabilidad, establecida según parámetros de la Compañía; habrá de realizar los estudios de mercado y los informes de su actividad comercial que se le ordenen. Con tal fin efectuará los desplazamientos y visitas necesarios, manteniendo en todo momento una imagen representativa de la Empresa, y ateniéndose en todo lo concerniente a su actividad comercial a las instrucciones impartidas por sus superiores, a los que habrá de informar sobre su actividad con arreglo a los protocolos diseñados por la Empresa.
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La categoría de "Gestor de Operativa", creada por el convenio colectivo de 2003 dentro del Grupo III, Personal de movimiento, tiene el siguiente contenido funcional: Es aquél que con larga experiencia en la carga, descarga y clasificación de mercancías, procedente de la categoría de mozo especializado, realiza, además de las funciones propias de mozo especializado, el control de dicha mercancía mediante sistemas informáticos tales como escaneo, sistemas de incidencias, exportación o importación. Le corresponde por tanto el manejo de mercancía y restantes funciones de mozo especializado, así como la utilización regular y constante del sistema o sistemas informáticos que la Compañía destine a efectos de control de dichas mercancías.
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Al pasar a fijos de plantilla los trabajadores con categoría de mozo, pasarán a tener categoría de mozos especialistas.
También podrá realizarse la movilidad funcional entre categorías profesionales declaradas equivalentes.
En caso de necesidad, y con sometimiento a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, podrán encomendarse a los trabajadores cometidos de categoría superior o inferior a la que ostenten, percibiendo en el primer caso los salarios correspondientes a la categoría superior, y manteniendo en el segundo los de la suya propia.
En los espacios de tiempo en que los trabajadores no puedan ser ocupados en tareas propias de su categoría, éstos podrán ser empleados, sin menoscabo de su...
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