Laudo Arbitral - Transporte de Viajeros por Carretera, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia15 de Abril de 2002
Fin de Vigencia15 de Abril de 2002
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 098 de 26/04/2002

RESOLUCION de 19 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del Laudo Arbitral Obligatorio dictado en el conflicto planteado en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.

Visto el Laudo dictado por don Jaime Montalvo Correa, Catedrático de Derecho del Trabajo y Presidente del Consejo Económico y Social, como Arbitro designado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el día 11 de abril de 2002, dada la facultad que, según el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, corresponde a la autoridad gubernativa en situaciones como la originada en el presente caso, por la falta de acuerdos en el transcurso de la huelga que se ha producido en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.º f) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General,

RESUELVE

Primero.

Inscribir en el Registro Especial de Convenios Colectivos el Laudo Obligatorio dictado el día 15 de abril de 2002 en el conflicto planteado en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.

Segundo.

Disponer la publicación del presente Acuerdo, obligatoria y gratuita en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

LAUDO ARBITRAL OBLIGATORIO DICTADO EN EL CONFLICTO PLANTEADO EN EL SECTOR DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

En Madrid, a 15 de abril de 2002, don Jaime Montalvo Correa, Catedrático de Derecho del Trabajo y Presidente del Consejo Económico y Social, actuando como árbitro designado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, con base en la situación de conflicto creado en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de dicha Comunidad, ha dictado el siguiente Laudo Arbitral Obligatorio, basado en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid celebró el día 18 de diciembre de 2001 reunión al objeto de su constitución y de iniciación de las negociaciones de un nuevo convenio que habría de estar vigente a partir del 1 de enero de 2002.

Segundo.

Tras diversas reuniones celebradas por la citada Comisión Negociadora, la representación sindical de los trabajadores integrada por la Unión Sindical Obrera (USO), Comisiones Obreras (CC.OO.), y Unión General de Trabajadores (UGT), entendiendo que no se había alcanzado acuerdo alguno, convocó huelga por escrito fechado el 7 de marzo de 2002 y registrado el día 8 en la Delegación de Trabajo de la Comunidad de Madrid. Los días convocados eran 21, 22, 27 y 28 de marzo y 8, 9, 18 y 19 de abril del corriente año, de cero a veinticuatro horas. Posteriormente, el día 27 de marzo, estas organizaciones sindicales convocaron huelga con carácter indefinido con la misma motivación, con efectos a partir del 10 de abril, a las cero horas. Ambas declaraciones de huelga se formularon contra las organizaciones empresariales FENEBUS, Federación Empresarial de Transportes de Viajeros de la Comunidad de Madrid y AETRAM.

Tercero.

Ante la falta de acuerdo en el establecimiento de los servicios mínimos entre las organizaciones sindicales y empresariales afectadas por el conflicto, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, mediante las Ordenes de 15 de marzo y de 4 de abril de 2002 fijó dichos servicios por considerar que el transporte de viajeros por carretera es un servicio esencial para los intereses generales de la comunidad, no sólo por su enorme incidencia en la actividad económica general, sino también y, principalmente, por su vinculación al ejercicio de derechos y libertades de los ciudadanos que gozan de la máxima protección jurídica.

Cuarto.

En vista del incumplimiento reiterado de los servicios mínimos, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, por entender que suponía un agravamiento de los perjuicios causados al conjunto de la sociedad y, especialmente, a los usuarios de este tipo de transporte, y habida cuenta de la imposibilidad de llegar a acuerdos negociados en la solución del conflicto, habiéndose agotado las medidas contempladas en el ordenamiento jurídico para la solución negociada, con fecha 11 de abril de 2002, acordó establecer un arbitraje obligatorio, designando un árbitro para que resolviera en equidad las cuestiones que se habían suscitado en el planteamiento y desarrollo del conflicto y estableciendo un plazo para dictar su decisión que vence el 15 de abril de 2002.

Quinto.

En cumplimiento del requisito procedimental de previa audiencia a las partes, el árbitro designado, a lo largo de la jornada del día 12 y previa citación formal a las mismas, ha mantenido reuniones, por separado, con el Comité de Huelga y con la representación de las organizaciones empresariales, habiéndose puesto de manifiesto los puntos fundamentales de discrepancia, las posibles aproximaciones en los mismos y los argumentos que justifican las respectivas posturas.

FUNDAMENTOS Y NATURALEZA JURIDICA DEL LAUDO

Como señala el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 11 de abril de 2002, parece evidente tanto la competencia de esta Institución de Gobierno como la fundamentación que justifica la adoptación de la medida de establecimiento de un arbitraje obligatorio, en vista del reiterado incumplimiento de las circunstancias concurrentes en este conflicto, posibilidad que, para situaciones como la existente, contempla el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, debidamente "depurado" a partir del juicio sobre su constitucionalidad establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 11/1981, de 8 de abril (Pte. don Luis Díez Picazo),

Este arbitraje obligatorio, decidido por la autoridad gubernativa competente, reúne algunas características, además de la propia designación.

En primer lugar se trata de un arbitraje en equidad, lo que significa que el árbitro, en su decisión, ha de suplir, de algún modo, la capacidad creadora de normas, novatoria, que corresponde a los agentes sociales titulares de la autonomía colectiva. A partir de esta caracterización jurídica de la acción arbitral, que cumple un papel sustitutorio de la voluntad de los sujetos negociadores, han de valorarse adecuadamente por el árbitro los elementos de negociación, en este caso, ciertamente dispersos -propuestas, debates, preacuerdos-, aunque sin desconocer como un proceso negociador ha de integrar diferentes elementos equilibradamente. De forma que no sería aceptable valorar como propuesta una determinada oferta que podría encontrar su fundamento en otra contraoferta y pudiera afectar a otras materias (por ejemplo, jornadas, salarios, antigüedad, derechos sociales), en satisfacción de intereses contrapuestos que, a través de la vía de ofertas y contraofertas, son capaces de ser compuestos.

En definitiva, queda al árbitro la no fácil tarea de presumir el inexistente punto de equilibrio negociador, que precisamente no fue posible a los negociadores alcanzar.

Y esta tarea, como es obvio, exige recabar la mayor información posible, oral y documental, de las partes, suministrada en la formalización de la correspondiente audiencia.

Además de las consideraciones anteriores, este Laudo presenta la dificultad añadida de determinación de su concreto objeto. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid citado, señala que "la decisión del árbitro habrá de resolver cuantas cuestiones se hayan suscitado en el planteamiento y desarrollo del conflicto". Tan amplio postulado limita, sin duda, el objeto de la actuación arbitral a los diferentes puntos planteados en el proceso de negociación colectiva fracasado, según se...

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